SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de mayo de 2017, suscribieron un contrato privado sobre futura consolidación y regularización de venta y/o contrato preliminar de venta de lote de terreno ubicado en la zona Molle Molle, lote B11, con una superficie de 285.42 m2, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 1011140001298, por la suma de $us49 000.- (cuarenta y nueve mil dólares estadounidenses), pagando inicialmente $us23 000.- (veintitrés mil dólares estadounidenses) y el restante a cancelarse una vez culminado el trámite de cambio de nombre en DD.RR. y en el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) del referido departamento, comprometiéndose los vendedores Zenón Flores Polares
-hoy accionado- e Hilda Calancha Durán de Flores -ahora coaccionada- a suscribir la Minuta de transferencia, acordándose que la compra está sujeta a financiamiento bancario; sin embargo, el 26 de abril de 2019, el vendedor inició una demanda de constitución en mora argumentado que no solo se trata de la venta de un lote de terreno, pues constaría de una construcción de dos plantas y por ello se consignó el indicado precio, que al pago del anticipo se entregó el mencionado inmueble ingresando en su posesión el mismo día; y, que el trámite de cambio de nombre debió ser realizado por los compradores, lo cual resulta falso porque nunca se reataron a efectuar dicho trámite según consta en el documento privado; por lo que, contestaron la demanda deduciendo oposición al cumplimiento del contrato.
El 26 de noviembre de 2019, los coaccionados plantearon excepciones alegando que según folio real adjuntado, el predio original era de 42 037,72 m2 perteneciente a los padres de la coaccionada -Sabino Calancha Chávez y Antonia Duran Paniagua-, que tras su fallecimiento sucedieron la propiedad junto a los hermanos Belinda, Severina, Honorato, Marina, Mario y Benito, todos Calancha Durán; en consecuencia, el derecho propietario e interés común estaría siendo afectado, correspondiendo la citación de los mismos como terceros interesados, extremo que no se manifestó en el documento privado; asimismo, sostuvieron que de manera abusiva habrían ingresado al inmueble tomando posesión sin pagar el saldo correspondiente. Sobre este punto se debe tener en cuenta lo dispuesto por los arts. 450 y 519 del Código Civil (CC), respecto al contrato y su eficacia; por lo que, al momento de la suscripción del contrato, los vendedores entregaron la cosa y la posesión del mismo, siendo desde ese momento su derecho real, con potestad de uso, goce y disfrute según dispone el art. 87 del mencionado Código, extremos evidenciados por los contratos de obra de carpintería, plomería, electricidad y pintura.
No obstante, estando en pacífica posesión, el 21 de julio de 2020 a las 18:30, los coaccionados en compañía de más de treinta personas interrumpieron su tranquila posesión despojándolos de la misma mediante vías de hecho, según se evidencia del video presentado como prueba, ingresando al inmueble para sacarlos a golpes y destruyendo sus pertenencias, pese a la intervención policial.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado
- 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes
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