SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
i)
Zenón Flores Polares e Hilda Calancha Durán de Flores a través de su abogado, en audiencia solicitaron se deniegue la tutela impetrada, condenándose en costas, daños y perjuicios, manifestando que: i) Los impetrantes de tutela no tienen su domicilio en el barrio Molle Molle, siendo el correcto en la calle Marzana 34; ii) El día del hecho suscitado, los prenombrados no se encontraban en posesión del inmueble, estando solo Gregoria Cueto Romero de Arancibia -tercera interesada- a quien se le explicó la situación y entendiendo la existencia de un conflicto aceptó su ingreso a los ambientes vacíos; después de dos horas, llegó el peticionante de tutela llamando a la policía que tras presentarse solicitaron exhiba alguna documental, presentando solo el compromiso de venta, luego funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) preguntaron al accionante si era el propietario para realizar el allanamiento, señalándoles que vive en otro lugar; por lo que, advirtiendo que se trataba de un “derecho” de propiedad se retiraron del lugar; media hora después el impetrante de tutela se presentó en dependencias de la FELCC, alegando que secuestraron a su esposa, donde los policías retornaron al lugar y advirtieron que no existía tal situación; iii) El documento de 5 de mayo de 2017, es solo un compromiso de venta, sin referir en alguna cláusula que el comprador ingrese en posesión del inmueble; asimismo, de dicha documental se evidencia que los peticionantes de tutela viven en la calle Marzana 34, domicilio también señalado en su demanda interpuesta; iv) Argumentan tener derecho de uso, goce y disfrute, pero en los hechos no son propietarios ni poseedores; v) De acuerdo con la Circular “026/2020” están habilitados los juzgados en materia civil; por lo que, podía interponer un interdicto para retener la posesión; y, vi) De acuerdo con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0540/2014 de 10 de marzo, 1029/2015-S1 de 30 de octubre y 0028/2019-S4 de 1 de abril, con casos análogos, debe acreditarse la existencia de actos sin causa jurídica, prescindiendo de mecanismos constitucionales para definir hechos y derechos, no existiendo hechos controvertidos a sustanciarse en la vía ordinaria; en el caso, existe una demanda ordinaria denotando la controversia del derecho propietario; por lo que, no procede la acción tutelar.
Ante las consultas del Tribunal de garantías, la coaccionada refirió que evidentemente suscribieron un contrato de compraventa pero no autorizaron el ingreso, solo dieron permiso para pintar la casa; puesto que, solo ocupaban un cuarto ingresando a la fuerza porque quien habitaba el inmueble era Gregoria Cueto Romero de Arancibia como inquilina del accionado; asimismo, indicó que no está de acuerdo en suscribir el contrato definitivo, ante el pago de lo adeudado, pues ellos son varios hermanos y para lo cual necesitaría la firma de los seis, los cuales no están de acuerdo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado
- 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes
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