SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
concedió en parte
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 052/2020 de 1 de septiembre, cursante de fs. 200 a 204, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que “los mismos” y cualquier persona que se encuentre en el inmueble objeto del contrato sobre futura consolidación y regularización de venta y/o contrato preliminar de venta de un lote de terreno ubicado en la zona Molle Molle, lote B11, con una superficie de 285.42 m2, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, procedan a desocupar y devolver a los accionantes, en el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de su notificación; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En función a lo argumentado por las partes y las pruebas adjuntadas, se tiene que los accionantes (compradores) y los coaccionados (vendedores), el 5 de mayo de 2017, suscribieron el documento privado sobre futura consolidación y regularización de venta y/o contrato descrito precedentemente, con características de contrato de venta a plazos, refiriendo los vendedores haber recibido la suma de $us23 000.- del total pactado de $us49 000.- y el restante a ser cancelados a la conclusión del trámite de cambio de nombre en DD.RR. y el GAM de Sucre, plazo que corría una vez suscrita la minuta definitiva, siendo un hecho reconocido por las partes que el 21 de julio de 2020, los hoy coaccionados junto a personas no identificadas, se trasladaron al indicado inmueble para ingresar y ocupar el mismo, alegando ser propietarios ante los funcionarios policiales que fueron convocados por los impetrantes de tutela; por lo que, el caso no tuvo mayor trascendencia; ii) Sobre las medidas de hecho se pronunció la SCP 1029/2015-S1 de
30 de octubre, dejando establecido que estas por sí solas, alteran el orden constitucional y normativo de un Estado Democrático porque prescinden de las medidas legales y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, realizando justicia por mano propia; iii) En el caso, los peticionantes de tutela alegaron que con medidas de hecho efectuadas por los coaccionados, se vulneraron sus derechos a la propiedad y posesorio con relación al bien; empero, partiendo del hecho de que el 5 de mayo de 2017, suscribieron un contrato de venta a plazos sin perfeccionar su derecho propietario, no puede existir lesión o afectación a ese derecho, que deberá ser dilucidado en la jurisdicción civil; iv) Resulta importante tomar en cuenta, la noción de posesión establecida en el art. 87 del CC, teniendo los accionantes el 21 de julio de 2020, el control sobre la vivienda, objeto del contrato, no puede sujetarse a la única situación fáctica de vivir en él, como afirman los coaccionados, aclarándose que el control que ejercían los impetrantes de tutela fue admitida por los coaccionados como argumentan en su demanda de constitución en mora planteada el 24 de abril de 2019, poniendo de relieve en reiteradas oportunidades, que los peticionantes de tutela no cumplieron con sus obligaciones contractuales, incluso afirmaron que ingresaron en posesión de la propiedad a la suscripción del documento de 5 de mayo de 2017, sumado a ello lo manifestado por Gregoria Cueto Romero de Arancibia -tercera interesada-, en sentido de que junto a sus hijos habitaron el inmueble a partir del 1 de noviembre de igual año “llevados” por el accionante; v) Los terceros interesados Marina y Mario, ambos Calancha Durán, señalaron que la coaccionada, antes del hecho no vivía en el inmueble, situación corroborada por la prenombrada al admitir que cuando suscribió el contrato mencionado recibiendo la suma de $us23 000.- sosteniendo que el impetrante de tutela alquiló habitaciones a Gregoria Cueto Romero de Arancibia y que él ocupaba un ambiente como depósito, teniendo control sobre el mismo, aunque afirmó luego que el accionado ingresó a la propiedad a la fuerza, y que su persona dio permiso para pintar la casa, afirmación ilógica e irracional; ya que, una persona no puede pintar un bien ajeno; sin embargo, quedó claro lo señalado por la coaccionada, de no poder cumplir con el compromiso asumido con los peticionantes de tutela, pese a que recibió dicho monto; en razón a que, la propiedad no le corresponde solo a ella, sino también a sus hermanos, concluyéndose que optó por las medidas de hecho, debiendo en consecuencia concederse la tutela de forma parcial, a partir del hecho que los accionantes no tienen derecho propietario consolidado en ese momento; y, vi) No se tiene acreditado de cómo se vulneraron los derechos a la salud y a la vida, como tampoco los daños y perjuicios generados; por lo tanto, no corresponde el pago de los mismos.
En la vía de complementación, el Tribunal de garantías estableció cuarenta y ocho horas como plazo para la entrega del inmueble, y en caso de incumplimiento se dispondrá conforme corresponda; asimismo, sobre la aclaración de los actos posesorios se tiene que de acuerdo con el art. 87 del CC, deviene del poder ejercido sobre una cosa mediante hechos que denotan la intención de tener el derecho de propiedad u otro derecho real, mismos que en el caso se acreditaron con el documento de 26 de noviembre de 2019; además, de lo manifestado por la propia accionada así como por la tercera interesada Gregoria Cueto Romero de Arancibia, no mereciendo complementación al respecto, como tampoco la aclaración sobre la situación excepcional que no puede ser reparada por la jurisdicción ordinaria; toda vez que, pese a la situación de salud por la que se atraviesa debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19), los juzgados y tribunales judiciales se encuentran trabajando, no siendo evidente la manifestado por los coaccionados a los efectos de la subsidiariedad; y, sobre la posibilidad de reingreso de la prenombrada tercera interesada, se resolvió sobre el bien inmueble y no así respecto de las personas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado
- 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes
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