SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
III.2. Análisis del caso concreto
En lo sustancial de la presente acción de amparo constitucional, los impetrantes de tutela denuncian que los coaccionados ingresaron a su propiedad de manera violenta junto a más de treinta personas, rompiendo sus pertenencias y desplegando agresiones físicas, alegando ser propietarios del inmueble, pese a que suscribieron un contrato sobre futura consolidación y regularización de venta y/o contrato preliminar de venta de un lote de terreno ubicado en la zona Molle Molle, lote B11, con una superficie de 285.42 m2, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, pagando $us23 000.- e ingresando inmediatamente en posesión de dicho bien, debiendo los coaccionados realizar el trámite de cambio de nombre para consolidar la transferencia y proceder al pago del saldo restante mediante financiamiento bancario; empero, contrariamente a realizar el referido trámite administrativo, iniciaron una demanda civil de constitución en mora; por lo que, su ingreso arbitrario e ilegal al inmueble que habitan constituyen actuaciones o medidas de hecho que contravienen el orden legal y la prohibición de hacer justicia por mano propia, vulnerando su derecho propietario.
Establecida la problemática constitucional a ser resuelta por este Tribunal, corresponde previamente realizar una contextualización de los supuestos fácticos de los cuales emerge la presente reclamación; en ese sentido, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente se logra advertir que Sabino Calancha Chávez padre de Hilda Calancha Durán de Flores
-coaccionada-, era el titular de un lote de terreno de 42 037,72 m2 ubicado en el barrio Molle Molle de la provincia Oropeza de departamento de Chuquisaca, a cuyo fallecimiento, sus hijos Hilda, Belinda, Severina, Honorato, Marina, Mario y Benito, todos Calancha Durán, registraron la propiedad a sus nombres mediante declaratoria de herederos (Conclusión II.2); sin embargo, con carácter previo conforme Testimonio 394/2013 de 8 de marzo, el prenombrado propietario transfirió una porción del referido lote de terreno a favor de su hija Hilda Calancha Durán, contando con una superficie de 285,42 m2 (Conclusión II.1).
En el marco de la referida titularidad, el 5 de mayo de 2017, los coaccionados, suscribieron un contrato sobre futura consolidación y regularización de venta y/o contrato preliminar de venta de un lote de terreno a favor de los peticionantes de tutela, quienes cancelaron
$us23 000.- como anticipo del pago acordado para la transferencia de la propiedad, mientras que el restante de $us26 000.- se pagaría una vez efectuado el trámite de cambio de nombre ante DD.RR. y el GAM de Sucre así como la suscripción de la minuta de transferencia definitiva. Ante el surgimiento de controversia sobre quien sería la parte encargada de realizar y concluir el mencionado trámite, y por ende la falta de pago del saldo restante los coaccionados activaron la vía judicial a través de una demanda civil de constitución en mora, proceso que en las partes más relevantes para el caso en examen, señalaron que al momento de la firma del contrato se otorgó la suma de $us23 000.- como anticipo procediendo a la entrega de la cosa (inmueble de dos plantas) a favor de los accionantes, quienes en el día ingresaron en posesión del citado bien; respecto al cambio de nombre alegaron que, debido a la rebaja del precio, los prenombrados debían realizar el trámite administrativo correspondiente, y si bien no existía un plazo para la suscripción de la minuta de transferencia, el mismo no podía ser indefinido sin que los compradores cancelen el saldo restante, habiendo incluso recurrido ante un Juez conciliador sin alcanzar una solución del problema; por lo que, pidieron se conmine e intime a que los impetrantes de tutela procedan a la cancelación del saldo adeudado (Conclusión II.4).
En ese orden de ideas, conforme los antecedentes glosados supra, y en observancia de los intelectos desarrollados por la amplia y reiterada jurisprudencia, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante este tipo de situaciones, circunscribe su labor únicamente en verificar si se incurrió en el acto ilegal u omisión indebida reclamada por el peticionante de tutela de su derecho propietario y/o pacífica posesión, y si éste constituye amenaza, restricción o supresión a sus derechos fundamentales; toda vez que, este medio de defensa instrumental tiende a proteger derechos fundamentales contra aquellas actuaciones de hecho consumadas por terceros que pretenden por la fuerza imponer justicia por mano propia, alegando la titularidad de derechos y prescindiendo activar los mecanismos o recursos legales a objeto de realizar sus reclamos en el marco de las normas pertinentes para dilucidar el mejor derecho; sin embargo, para que la justicia constitucional analice y se pronuncie sobre posibles medidas de hecho ejecutadas al margen de la ley, debe estar plena, objetiva e idóneamente demostrada la titularidad del bien del cual se alega la propiedad y que fue objeto de las medidas de hecho; así como, el ejercicio de la pacífica posesión perturbada por actuaciones violentas, ello en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada ut supra, que establece como presupuestos de procedencia y concesión provisional de la tutela:
“1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños”, requisitos que deben ser concurrentes, y no estar demostrado alguno de ellos de manera parcial, no pudiendo existir duda sobre la titularidad del derecho o de la ejecución de las medidas de hecho; es decir, que el derecho propietario no debe estar cuestionado de ninguna manera o que la misma se halle en litigio, al igual que debe demostrarse que los actos ejecutados por los coaccionados sean inequívocos, denotando fuerza o violencia; puesto que, se debe tener en cuenta que esta jurisdicción no es la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o aún pendientes de consolidar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado
- 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes
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