SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

CITE: DESPACHO 794/2020

Por su parte, la ex Alcaldesa hoy accionada, en el informe que presentó en respuesta a esta acción de amparo constitucional, refirió que no se vulneró el derecho de petición, puesto que el memorial de 27 de julio de 2020, fue derivado el 5 de agosto de ese año, a la Dirección Municipal de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, como instancia competente para dar curso a la solicitud presentada, la cual respondió a dicho escrito el 10 de ese mes y año, con el número de registro 002814 (Conclusión II.3.). No obstante, la referida respuesta al memorial de las accionantes, que se emitió el 10 del citado mes y año, no fue adjuntada a esta acción tutelar, solamente consta la Nota CITE: DESPACHO 794/2020 de 14 de igual mes, con referencia: “RESPUESTA A NOTA” (sic), por la cual la ex Alcaldesa hoy accionada remitió a conocimiento de las accionantes el Informe Legal 073/2020 de 13 del mencionado mes y año, emitido por el Abogado de la Dirección General de Gestión Legal de la citada entidad municipal (Conclusión II.2.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el contenido esencial del derecho de petición comprende la obtención de una respuesta formal, pronta, oportuna, clara, precisa, completa y congruente con lo peticionado, entendiendo que esta debe ser escrita, otorgando una respuesta material a lo solicitado, ya sea en sentido negativo o positivo.

Conforme a lo expuesto, en el marco de los antecedentes descritos, es evidente que la ex Alcaldesa hoy accionada no dio ninguna respuesta a las accionantes incluso después de más de doce días de presentada la solicitud, de esa manera, vulneró el reclamado derecho de petición, en su componente de emisión de respuesta en un plazo razonable, sin que pueda servir de excusa el alegar feriados y días de cuarentena rígida en razón de tratarse de un tema tan sensible y delicado que ameritaba una pronta respuesta, más aún considerando los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que rigen a la administración pública.

Además de lo indicado, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1.1. de este fallo constitucional se considera vulnerado el derecho de petición cuando la respuesta emitida no es puesta en conocimiento del solicitante, como ocurrió en el caso concreto, ya que si bien la ex Alcaldesa ahora accionada alega que fueron las accionantes quienes no se aproximaron a las oficinas pertinentes a efectos de recoger la contestación a su solicitud y que además no señalaron domicilio u otro medio de comunicación idóneo a efectos de su notificación, tales argumentos quedaron desvirtuados en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, en la cual los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca verificaron conversaciones vía WhatsApp sostenidas entre las accionantes y el Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el 14 y 17 de agosto de 2020, lo que demuestra primero, que las accionantes mantuvieron contacto con funcionarios de dicho Gobierno Autónomo Municipal, y estuvieron pendientes de la emisión de la respuesta a su solicitud pero no la recibieron; segundo, que incluso hasta el 17 de ese mes y año, no se emitió ninguna respuesta formal a la petición de las accionantes; y tercero, que se conocía el medio alternativo para que la contestación pueda ser debidamente notificada en tiempo oportuno; sin embargo, se desconoció que toda persona ante quien se dirige una solicitud -a efectos de cumplir con el derecho de petición- tiene la obligación de acreditar que la contestación llegó al conocimiento del interesado, debiendo realizarse la comunicación por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción efectiva del documento que contiene la respuesta formulada, puesto que como se indicó en la mencionada jurisprudencia, el derecho de petición no se considera protegido si la persona que elevó la solicitud no conoce la respuesta a la misma.

En ese marco, se tiene que la autoridad ante quien se dirigió la solicitud fue la entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quien tenía plena legitimación pasiva dentro de la presente acción de defensa, ya que la misma en ningún momento manifestó su incompetencia para dar respuesta a la solicitud planteada por las accionantes, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1.4. de este fallo constitucional que establece: “…las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia…” (SCP 0820/2019-S2), más al contrario, se evidencia que la misma reconoció de manera expresa su competencia y pretendió dar respuesta a las accionantes mediante Nota CITE: DESPACHO 794/2020.

Finalmente, en cuanto a la Nota CITE: DESPACHO 794/2020, al margen de los razonamientos desarrollados precedentemente, tal como señalaron los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que conocieron la presente acción de defensa, revisada la misma, no se considera idónea a efectos de cumplir con el derecho de petición, ya que a través de la misma únicamente se puso en conocimiento de las accionantes el Informe Legal 073/2020 (Conclusión II.2.) emitido por el Abogado de la Dirección General de Gestión Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que si bien contiene elementos vinculados a la respuesta de la solicitud planteada por las accionantes; no obstante, el contenido de ese Informe no puede ser objeto de impugnación ni de acciones posteriores, por no haberse dirigido a las accionantes y no emitirse por la ex Alcaldesa hoy accionada de manera oportuna, quién pudo o no considerar los criterios contenidos en dicho Informe a tiempo de formular una contestación; en consecuencia, corresponde que el nuevo Alcalde de dicha entidad municipal, en tiempo oportuno emita una respuesta clara, precisa y fundamentada -la cual como se indicó anteriormente, bajo constancia, debe ser puesta en conocimiento de las accionantes- que resuelva el fondo de la petición planteada por las accionantes, respondiendo cada uno de los puntos señalados en la solicitud, que son puntualmente los siguientes: 1) El nombre y cargo de la persona que dio la orden del entierro en la fosa común utilizada el 22 de julio de 2020; 2) Les entregue los protocolos que la Alcaldía sigue para la apertura de fosas comunes y el manejo de cadáveres que se realizó, en dos ejemplares y en fotocopias legalizadas. Asimismo, se les otorgue una fotocopia legalizada de la orden de apertura y entierro en la fosa común utilizada en la fecha señalada, con la firma del responsable; y, 3) Se les entregue el orden de los cadáveres sepultados en la fosa común con su debida identificación si es que existiere. Debiendo al efecto considerar que la respuesta no debe ser necesariamente concediendo lo solicitado, pero sí debe explicar de manera fundamentada por qué no se concede lo pedido a efecto de que las interesadas -hoy accionantes- hagan valer sus derechos en las instancias respectivas.