SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 054/2020 de “4 de agosto” -siendo lo correcto 3 de septiembre-, cursante de fs. 84 a 86, concedió la tutela solicitada, disponiendo que hasta el 7 de septiembre de 2020, se haga efectiva la respuesta al memorial presentado el 27 de julio de ese año, cumpliendo los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional; bajo los siguientes fundamentos: a) Como primer presupuesto de procedencia del derecho de petición, se tiene acreditada la presentación de la solicitud por parte de las accionantes ante la ex Alcaldesa hoy accionada el 27 de julio de 2020; b) Respecto a los argumentos efectuados por la entonces Alcaldesa ahora accionada sobre la existencia de respuesta a la solicitud de las accionantes el 10 de agosto de ese año, y que fueron las mencionadas quienes no concurrieron a recibir la misma ni señalaron domicilio o algún medio de comunicación para hacerles conocer dicha respuesta, no se acreditó que la vulneración denunciada cesara antes de la notificación con la presente acción de amparo constitucional; c) Del análisis de los elementos aportados, se tiene que el Informe Legal 073/2020 y la nota de respuesta CITE: DESPACHO 794/2020, datan del 13 y 14 de agosto de 2020, por lo que queda desvirtuada la afirmación de otorgarse respuesta el 10 de ese mes y año; d) La supuesta falta de seguimiento y exigencia de respuesta por parte de las accionantes, resulta enervada por los mensajes de WhatsApp presentados en calidad de prueba por las accionantes, de los que se extrae que el 14 y 17 de agosto de 2020, el Asesor Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, ante el seguimiento y exigencia de respuesta, indicó que todavía no se emitió la misma, lo cual no solo desvirtúa la supuesta fecha en la que se expidió la contestación sino que también evidencia que se conocía el medio alternativo para que esa pueda ser debidamente notificada en tiempo oportuno; e) Los Informes emitidos por los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no están dirigidos a las accionantes sino a la ex Alcaldesa hoy accionada, quién puede o no considerar esos criterios a tiempo de formular una respuesta; en consecuencia, esos Informes no se constituyen en una contestación en sí, a los efectos de responsabilidad respecto a su contenido que en algunas circunstancias puede ser objeto de impugnación, lo que no ocurre con los Informes; y, f) En procura de la efectividad de los derechos fundamentales y considerando que los mecanismos de comunicación tradicional resultaron limitados como efecto de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19, se exhorta al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre para que en todos los casos en los que los ciudadanos realicen peticiones, los funcionarios encargados de su recepción les pidan señalar un número de celular o dirección de correo electrónico en caso de que se omitiera hacerlo, y de ese modo sea factible la comunicación, y por consiguiente, efectivo el derecho a una respuesta pronta y oportuna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho de petición
- obtención de respuesta formal y pronta
- derecho de petición
- la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario
- III.1.2. Requisitos de procedencia
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CITE: DESPACHO 794/2020
- a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- CONFIRMAR