SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

i)

Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, ex Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 70 a 73, así como en audiencia, manifestó que: i) No se vulneró el derecho de petición de las accionantes, puesto que el memorial presentado el 27 de julio de 2020, fue derivado a la Dirección Municipal de Salud el 5 de agosto de ese año, como instancia competente para dar curso a la solicitud presentada, por lo que el 10 del mismo mes y año, se dio respuesta bajo el número de registro 002814, y “hasta la fecha”, las accionantes no se hicieron presentes para recabar la respuesta a su memorial, tal como se informó mediante la Nota DI.MU.SA 380/2020 de 2 de septiembre; ii) La capacidad operativa y administrativa de esa entidad municipal se vio reducida en virtud de la emergencia sanitaria que atraviesa el país y por la cantidad de funcionarios municipales ausentes debido a su aislamiento a causa del COVID-19, además se decretó encapsulamiento del 30 de julio al 2 de agosto de 2020, siendo feriado nacional el 6 de ese mes y año, y se procedió a un nuevo encapsulamiento del 7 al 10 de igual mes y año, situación respaldada por los Decretos Municipales 027/2020 de 24 de julio y 030/2020 de 31 del mismo mes; iii) De acuerdo a lo establecido en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo y en la SCP 0810/2012 de 20 de agosto, no se considera vulnerado el derecho de petición cuando el solicitante no se apersonó a recabar la respuesta formal, no pudiendo esperarse que la autoridad ante quien formuló la petición lo busque para entregarle la información solicitada; iv) En el memorial presentado el 27 de julio de 2020, las accionantes no consignaron su domicilio procesal, real o ningún otro medio de comunicación idóneo para realizar las diligencias respectivas, tampoco se indicó una dirección de correo electrónico, de acuerdo a lo establecido en la SCP 0470/2014 de 25 de febrero; v) Respecto a la forma de entierro de las personas que señalan las accionantes, no es evidente que se obró de manera contraria a lo establecido por la CIDH, ya que la misma en su Comunicado de Prensa 097/20 de 1 de mayo de 2020, insta a que los Estados aseguren que en los servicios sanitarios y funerarios se actúe de conformidad con las obligaciones que establece el Derecho Internacional en la debida identificación de los restos de las personas fallecidas, la localización y trazabilidad de sus restos, y garantizar el carácter gratuito y la celeridad administrativa en ese tipo de procedimientos. De igual manera, la CIDH a través de la Resolución 1/2020 de 10 de abril de 2020, dispuso que ante la pandemia del COVID-19, los Estados deben adoptar medidas de forma inmediata y diligente para prevenir la ocurrencia de vulneraciones de los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida, teniendo como prioridad prevenir contagios, además, las medidas que se adopten y que restrinjan derechos o garantías deben tener como finalidad legítima la salud pública y el debido y oportuno cuidado a la población, por sobre cualquier otra consideración e interés de naturaleza pública o privada; vi) Asimismo, la Guía de Procedimientos para el Manejo y Disposición de Cadáveres de Casos de COVID-19 del entonces Ministerio de Salud -ahora Ministerio de Salud y Deportes- aprobada mediante Resolución Ministerial (RM) 0175 de 30 de marzo de ese año, establece que el Municipio debe encargarse del recojo y traslado del cadáver para su inhumación en un nicho o entierro en una fosa individual o común, dependiendo de la disponibilidad de uno u otro recurso, y si se sobrepasa la capacidad de cremación o inhumación de casos sospechosos o confirmados de COVID-19, se considerará el uso de fosas comunes, las cuales deberán contar con un registro que intente señalar los datos personales del fallecido; sin embargo, en este caso se procedió a la plena identificación e individualización de los veintisiete fallecidos que fueron trasladados al Cementerio General el 22 de julio del mencionado año, sobre todo por un sentimiento de humanidad y respeto a los fallecidos y a sus familias dolientes; vii) El operativo de inhumación se encuentra respaldado por normativa vigente como los arts. 35 y 299.II.2 de la CPE, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010-; asimismo, los arts. 3 de la Ley para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19) -Ley 1293 de 1 de abril de 2020-, 3 del Decreto Supremo (DS) 4205 de 1 de abril de 2020; y, 4 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-; y, viii) El derecho colectivo se antepone al derecho individual, por lo cual, en el marco de las competencias establecidas, ante el riesgo inminente de contagio masivo y de propagación del virus, se procedió a la ejecución inmediata y directa de acciones para el traslado definitivo de cadáveres sospechosos y confirmados de COVID-19, ponderando con primacía el derecho a la salud, el bienestar colectivo y el derecho a la vida por sobre otros derechos o intereses legítimos.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares”.