SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2021-S3

Sucre, 26 de mayo de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  35106-2020-71-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 058/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 109 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandra Paca Hinojosa contra Efraín Balderas Chávez, Gobernador; y, Ludgarda Martínez Borja, Directora de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 22 a 27 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de febrero de 2017 inició su relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, suscribiendo los siguientes contratos de Prestación de Servicios de Personal Eventual a Plazo Fijo: a) RR.HH. 292/2017 de 13 de febrero, vigente a partir de esa fecha hasta el 30 de abril de 2017, en el cargo de Técnico I dependiente de la Secretaría General de Coordinación; b) RR.HH. 406/2017 de 2 de mayo con vigencia desde la citada fecha hasta el 30 de septiembre del mencionado año, como Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; c) RR.HH. 214/2018 de 15 de febrero vigente a partir de dicha fecha hasta el 30 de junio de 2018, como Técnico III dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; d) RR.HH. 295/2018 de 5 de abril, a partir de la indicada fecha hasta el 30 de junio de 2018, en el cargo de Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; e) RR.HH. 445/2018 de 4 de julio, vigente desde la firma de dicho documento hasta el 31 de diciembre de 2018, como Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; f) RR.HH. 111/2019 de 9 de enero, con vigencia a partir del 15 de ese mes hasta el 31 de diciembre de 2019, como Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; y, g) RR.HH. 104/2020 de 20 de enero, vigente a partir de la firma de dicho contrato hasta el 31 de diciembre de 2020, como Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social.

Conforme a lo señalado, si bien existe una relación contractual vigente hasta el 31 de diciembre de 2020; no obstante, mediante nota de 17 de julio de ese año dirigido al Gobernador hoy accionado, refirió que el 15 del mismo mes y año, no pudo registrar su ingreso a su fuente laboral en el sistema biométrico de control de asistencia de personal y el Administrador de la Secretaría de Desarrollo Social le hizo conocer que esa institución tomó la decisión de rescindir su contrato de trabajo vigente; y que de manera voluntaria debía firmar el documento de renuncia que lo tenía redactado, empero, se negó por tratarse de un acto ilegal, ya que en el periodo de la cuarentena -por la pandemia del coronavirus (COVID-19)- estaba prohibido el despido de trabajadores de instituciones públicas y privadas; por ello, solicitó se respete su contrato de trabajo y se disponga su inmediata reincorporación y su habilitación en el sistema biométrico; sin embargo, la citada autoridad hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no dio respuesta alguna.

Continuó trabajando hasta el 20 de julio de 2020, cuando la Directora de RR.HH. ahora coaccionada, le notificó con la nota CITE: GADCH/SEyFP/RRHH/ R.C. 02/2020 de 10 de julio, argumentando que la Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 092 de 5 de junio de 2020, le faculta a comunicarle que en estricta aplicación de la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Trabajo 104/2020, se tomó la decisión irrevocable de rescindir su contrato y por consiguiente, prescindir de sus servicios, y que a partir de esa fecha se daba por concluida su relación contractual con el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca. Dicha determinación de despido laboral constituye un acto ilegal, por las siguientes razones: 1) Las partes intervinientes en el Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual a Plazo Fijo RR.HH. 104/2020, fueron el Representante Legal del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y su persona y no así la Directora de RR.HH. hoy coaccionada y aunque hubiese intervenido en el señalado Contrato dicha autoridad no tiene facultad para rescindir contrato alguno; 2) El indicado Contrato se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2020, por lo tanto, no puede ser rescindido de manera unilateral, toda vez que, en la pandemia por la que se está atravesando a nivel mundial existe una prohibición expresa de destitución, conforme al art. 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 que señala expresamente que: “I. El estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos meses después, debiéndose aplicar la presente Ley de forma retroactiva a la promulgación”; y, 3) La Directora de RR.HH. ahora coaccionada, alegó además que en cumplimiento de la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Trabajo suscrito determinó rescindir el contrato, sin que hubiese participado en la suscripción del citado contrato, más aún al no tener la representación legal de la institución, por lo que de manera ilegal fue dejado sin una fuente laboral.

Finalmente, a través de una nota solicitó al Representante Legal del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, repare el acto ilegal; sin embargo, dicha autoridad mantuvo silencio absoluto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la “legalidad”, vinculados a los derechos a la vida y a la salud; citando al efecto el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: i) Se disponga la inmediata reincorporación a su fuente laboral al mismo cargo como Técnico I; y, ii) El pago de sus salarios devengados y derechos sociales que le corresponden, desde la fecha de su despido hasta el momento efectivo de su reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 108 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que el art. 7 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) señala que los trabajadores que no están sujetos a la carrera administrativa no tienen derecho a impugnar, tampoco pueden acudir ante la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, porque no están protegidos por la Ley General del Trabajo y que a través de la jurisprudencia constitucional se estableció que se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional, a fin que se pueda establecer su derecho.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Efraín Balderas Chávez, Gobernador; y, Ludgarda Martínez Borja, Directora de RR.HH.; ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de sus representantes legales, mediante informe de 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 87 a 100, señalaron lo siguiente: a) De acuerdo al presupuesto establecido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para la gestión 2020, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca sufrió una reducción del 24,37% con relación a la gestión anterior y conforme al presupuesto del Programa Operativo Anual (POA) de la gestión 2020, se procedió a la contratación de la accionante para que desempeñe sus funciones en el cargo de Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; sin embargo, ante la necesidad y la falta de respuesta por parte del nivel central del Estado para asumir sus compromisos con relación al personal de salud, la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 y conforme a la respuesta recibida del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que expresa la imposibilidad de realizar modificaciones al Presupuesto General del Estado reformulado, y que recomendó que de acuerdo a la Disposición Final Segunda del Decreto Supremo (DS) 4205 de 1 de abril de 2020, de forma excepcional, podrán realizar las modificaciones presupuestarias que consideren necesarias destinadas exclusivamente a la prevención, contención y atención de la infección por el COVID-19; por ello, se iniciaron las actividades administrativas para modificar su presupuesto en beneficio del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca, situación que fue de conocimiento de todo el personal dependiente; b) Por Resolución de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca 023/2020 de 12 de julio, se aprobó la modificación presupuestaria a favor del SEDES Chuquisaca, modificando el grupo de Gasto 1000 (Servicios Personales), lo que significa que los recursos asignados a la DA-1 para el personal eventual fueron transferidos a dicha entidad, para que se pueda continuar y garantizar la atención a la población por el personal de salud necesario; considerando que el gasto corriente no puede pasar del 10%, se quedaron sin recursos para pagar los sueldos del personal de contrato; sin embargo, la DA-1, no abandonó a su personal eventual a contrato, sino que realizó la adición e inscripción de los recursos de Saldos Caja y Banco, para generar contratos bajo la modalidad de Consultorías en Línea, para que todo el personal afectado pase de forma automática a las ya referidas consultorías en línea y cuente con un contrato hasta el 31 de diciembre de 2020, con su mismo cargo y nivel salarial; pero la accionante no aceptó, a pesar de haberle invitado de manera verbal y escrita para la firma de su contrato que no quiso recibir, situación que al final generó la rescisión del mismo; c) No consta en obrados que la accionante hubiese activado los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo tanto, en el presente caso no se cumplió con el principio de subsidiariedad; d) La accionante es una servidora pública de carácter eventual a plazo fijo que accedió de manera directa, que está sujeta al contrato que suscribió y de acuerdo  al art. 6 de la EFP no se encuentra sujeta a la citada normativa como tampoco a la Ley General del Trabajo, por lo que la Directora de RR.HH. hoy coaccionada, conforme a sus atribuciones y funciones señaladas en la Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 092, procedió a rescindir el referido contrato; e) El art. 7 de la Ley 1309, protege solo a las trabajadoras y trabajadores de las Organizaciones Económicas reguladas por leyes laborales, no siendo el caso de la accionante, porque las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), se rigen por las normas establecidas en el Estatuto del Funcionario Público; y, f) La relación laboral entre la accionante y el citado Gobierno Autónomo Departamental se rige también por el Contrato RR.HH. 104/2020, que establece en su Cláusula Décima Tercera, que el contratante se reserva el derecho de rescindir dicho contrato de manera unilateral en cualquier momento, aun antes del plazo establecido cuando así lo determine o estime por conveniente.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental del Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 058/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 109 a 112 vta., denegó la tutela solicitada por incumplimiento del principio de subsidiariedad y sus excepciones, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional estableció que tratándose del despido injustificado de trabajadores enmarcados en la Ley General del Trabajo, estos a objeto de hacer valer el derecho a la estabilidad laboral pueden “recurrir” a la jurisdicción constitucional prescindiendo del principio de subsidiariedad; asimismo, el derecho a la estabilidad laboral debe estar definido, así sea por la Jefatura Departamental de Trabajo, que en ejercicio de su competencia emite la Conminatoria de Reincorporación al empleador, siendo que ello tiene su razón de ser a partir de la distinción entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, en función a lo cual por regla, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar las decisiones de la jurisdicción ordinaria, tomando en cuenta también que la determinación de la estabilidad laboral del trabajador, supone la existencia de una situación fáctica jurídica y probatoria, que debe ser objeto de discusión y resolución con el contradictorio correspondiente, ante la autoridad competente de la jurisdicción ordinaria; y, 2) Cuando se está frente a regímenes de servidores públicos o de prestación de servicios en virtud a contratos administrativos, los afectados deben activar los mecanismos de reclamo o impugnación que prevé el ordenamiento jurídico según sea el caso, lo que no sucedió en el presente, por lo que la jurisdicción constitucional no puede constituirse en un mecanismo alternativo, mucho menos si no se tienen justificadas y acreditadas las circunstancias especiales de gravedad por las que podía aplicar una excepción a la subsidiariedad.      

En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su representante legal en audiencia, solicitó a la Sala Constitucional se pronuncie: i) Respecto a que los funcionarios provisorios o eventuales no tienen derecho a impugnar conforme al art. 7 del EFP; por ello, no agotaron ninguna vía administrativa ni acudieron a la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ; y, ii) Sobre la SCP 0477/2016-S2 de 13 de mayo, que claramente indica que sin poder acudir a dicha Jefatura ni presentar algún recurso se activa la acción de amparo constitucional.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que: a) La Resolución fue suficientemente clara, al explicar que a partir de la denuncia de vulneración de la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional estableció que previamente debía agotarse no solo la vía de la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social sino que podía también haberse impugnado “…esta resolución ante la misma autoridad que emitió la misma” (sic); y,  b) Respecto a la aplicación de la SC 0477/2016-S2, esta no tiene los mismos supuestos fácticos que el caso concreto, por lo que no podría ser aplicada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursan los siguientes Contratos de Prestación de Servicios de Personal Eventual a Plazo Fijo suscritos por Sandra Paca Hinojosa -ahora accionante- con el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca: 1) RR.HH. 292/2017 de 13 de febrero, vigente a partir de esa fecha hasta el 30 de abril de 2017, en el cargo de Técnico I dependiente de la Secretaría General de Coordinación; 2) RR.HH. 406/2017 de 2 de mayo con vigencia desde la citada fecha hasta el 30 de septiembre del mencionado año, como Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; 3) RR.HH. 214/2018 de 15 de febrero vigente a partir de dicha fecha hasta el 30 de junio de 2018, como Técnico III dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; 4) RR.HH. 295/2018 de 5 de abril, a partir de la indicada fecha hasta el 30 de junio de 2018, en el cargo de Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; 5) RR.HH. 445/2018 de 4 de julio, vigente desde la firma de dicho documento hasta el 31 de diciembre de 2018, como Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; 6) RR.HH. 111/2019 de 9 de enero, con vigencia a partir del 15 de ese mes hasta el 31 de diciembre de 2019, como Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; y, 7) RR.HH. 104/2020 de 20 de enero, vigente a partir de la firma de dicho contrato hasta el 31 de diciembre de 2020, como Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; este último Contrato, señala: i) En la Cláusula Tercera, que la legislación aplicable al contrato consiste en: el Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, los Decretos Supremos (DDSS) 26115 de 16 de marzo de 2001 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal- y 23318-A de 3 de noviembre de 1992 - Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública- y sus disposiciones conexas, así como la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, Leyes Departamentales 426/2019 y 428/2019, ambas de 20 de septiembre, y el Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca. Asimismo; que dicho contrato es uno administrativo, por lo que no está sujeto al régimen determinado por la Ley General del Trabajo y normas conexas; y, ii) En la Cláusula Décima Tercera, que el contratante se reserva el derecho de rescindir ese contrato de manera unilateral en cualquier momento, inclusive antes del plazo establecido, cuando así lo determine o estimare por conveniente (fs. 3 a 15 vta.).

II.2.    Consta Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 092 de 5 de junio de 2020, por la que el Gobernador hoy accionado, resolvió delegar a la Directora de RR.HH. ahora coaccionada, la facultad de firmar memorandos de asignación, reasignación, resolver y/o rescindir contratos del personal, suscribir memorandos de agradecimiento de servicios y cualquier otra forma de desvinculación laboral o retiro del personal (fs. 35 a 36).

II.3.    Mediante nota de 17 de julio de 2020, la accionante hizo conocer a Efraín Balderas Chávez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca -hoy accionado-, que teniendo una relación contractual como personal eventual a plazo fijo con la citada Gobernación, con vigencia hasta el 31 de diciembre de ese año, el 15 de julio de igual año, se presentó a su fuente laboral y al momento de marcar en el sistema biométrico de control de asistencia de personal fue rechazado y el Administrador de la Secretaría de Desarrollo Social, les hizo conocer al personal eventual que dicha institución decidió rescindir sus contratos vigentes debiendo, para ello, firmar una renuncia voluntaria e irrevocable al cargo, la cual ya estaba redactada, para supuestamente suscribir otro contrato como consultor individual por tres meses, negándose a firmar; por lo señalado solicitó se respete su contrato y su reincorporación inmediata a su fuente laboral con la habilitación de sus datos personales en el sistema biométrico (fs. 16).

II.4.    Por nota con CITE: GADCH/SEyFP/RRHH/ R.C. 02/2020 de 10 de julio -con fecha de recepción de 20 de julio de 2020-, Ludgarda Martínez Borja, Directora de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca -ahora coaccionada- comunicó a la accionante que en estricta aplicación de la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual a Plazo Fijo RR.HH 104/2020 se tomó la decisión irrevocable de rescindir el citado contrato; y por consiguiente, prescindir de sus servicios como Técnico I (Programa Apoyo Institutos Superiores y Tecnológicos) dependiente de la Jefatura de Gestión Educativa y Juventud de la Secretaría de Desarrollo Social (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la “legalidad”, vinculados a los derechos a la vida y a la salud; puesto que estando vigente el Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual a Plazo Fijo RR.HH. 104/2020 de 20 de enero, que suscribió con el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y que concluía el 31 de diciembre de 2020, mediante nota de 20 de julio de ese año se le notificó con la rescisión del citado Contrato, en aplicación de la Cláusula Décima Tercera de ese documento; sin embargo, su desvinculación laboral fue un acto ilegal por cuanto estaba en vigencia el citado Contrato; asimismo, fue resuelto por la Directora de RR.HH. hoy coaccionada, la cual no tiene facultad para rescindir contrato alguno y de acuerdo al art. 7 de la Ley 1309, estaba prohibido su despido por la pandemia del COVID-19.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De los servidores públicos provisorios o eventuales, y de los funcionarios de carrera

La SCP 0542/2015-S2 de 22 de mayo, reiterada por la SCP 0066/2019-S1 de 3 de abril, hizo un análisis de los funcionarios públicos manifestando que: “…existen dos clases de servidores públicos: a) Los electos, designados, de libre nombramiento, de carrera; y, b) Los interinos; últimos éstos que se vinculan a una entidad de manera temporal o con carácter eventual, pudiendo ocupar cargos previstos para la carrera administrativa.

Debe considerarse que entre ambos grupos, existen diferencias esenciales que los distinguen, las cuales han sido identificadas por la SC 0474/2011-R de 18 de abril, que al efecto señaló: ‘…la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.

Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno…’.

Por otra parte, el art. 6 del EFP, reconoce también que, además de los servidores públicos establecidos en el párrafo anterior, existen otro tipo de servidores del Estado, los cuales no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, encontrándose sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato, así la norma señalada establece ʽNo están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la “legalidad”, vinculados a los derechos a la vida y a la salud; puesto que estando vigente el Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual a Plazo Fijo RR.HH. 104/2020 de 20 de enero, que suscribió con el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y que concluía el 31 de diciembre de 2020, mediante nota de 20 de julio de ese año se le notificó con la rescisión del citado Contrato, en aplicación de la Cláusula Décima Tercera de ese documento; sin embargo, su desvinculación laboral fue un acto ilegal por cuanto estaba en vigencia el citado Contrato; asimismo, fue resuelto por la Directora de RR.HH. hoy coaccionada, la cual no tiene facultad para rescindir contrato alguno y de acuerdo al art. 7 de la Ley 1309, estaba prohibido su despido por la pandemia del COVID-19.

 

Previamente a ingresar a analizar la problemática planteada corresponde aclarar que en el presente caso no se aplica el principio de subsidiariedad; por cuanto, la accionante suscribió un Contrato Administrativo con el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, el cual expresamente señala que no está sujeto al régimen establecido en la Ley General del Trabajo y normas conexas, sino que la legislación aplicable principalmente es el Estatuto del Funcionario Público, los DDSS 26115, 23318-A y las disposiciones conexas de este último, así como la Ley 1178; finalmente, no era una funcionaria de carrera para que pueda seguirse un proceso administrativo interno previo, sino una funcionaria pública eventual, conforme se analizará a continuación.

         De la revisión de los antecedentes se tiene que la accionante suscribió con el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca los siguientes Contratos de Prestación de Servicios de Personal Eventual a Plazo Fijo: a) RR.HH. 292/2017 de 13 de febrero, vigente a partir de esa fecha hasta el 30 de abril de 2017, en el cargo de Técnico I dependiente de la Secretaría General de Coordinación; b) RR.HH. 406/2017 de 2 de mayo con vigencia desde la citada fecha hasta el 30 de septiembre del mencionado año, como Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; c) RR.HH. 214/2018 de 15 de febrero vigente a partir de dicha fecha hasta el 30 de junio de 2018, como Técnico III dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; d) RR.HH. 295/2018 de 5 de abril, a partir de la indicada fecha hasta el 30 de junio de 2018, en el cargo de Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; e) RR.HH. 445/2018 de 4 de julio, vigente desde la firma de dicho documento hasta el 31 de diciembre de 2018, como Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; f) RR.HH. 111/2019 de 9 de enero, con vigencia a partir del 15 de ese mes hasta el 31 de diciembre de 2019, como Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; y, g) RR.HH. 104/2020 de 20 de enero, vigente a partir de la firma de dicho contrato hasta el 31 de diciembre de 2020, como Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; este último Contrato, señala: 1) En la Cláusula Tercera, que la legislación aplicable al contrato consiste en: el Estatuto del Funcionario Público, los DDSS 26115, 23318-A y las disposiciones conexas de este último, así como la Ley de Administración y Control Gubernamentales, las Leyes Departamentales 426/2019 y 428/2019, y el Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca. Asimismo; que dicho contrato es uno administrativo, por lo que no está sujeto al régimen determinado por la Ley General del Trabajo y normas conexas; y, 2) En la Cláusula Décima Tercera, que el contratante se reserva el derecho de rescindir ese contrato de manera unilateral en cualquier momento, inclusive antes del plazo establecido, cuando así lo determine o estimare por conveniente (Conclusión II.1.).

         Asimismo, mediante nota de 17 de julio de 2020, la accionante hizo conocer al Gobernador ahora accionado, que teniendo una relación contractual como personal eventual a plazo fijo con la citada institución, con vigencia al 31 de diciembre de 2020, el 15 de julio del mismo año, se presentó a su fuente laboral y no pudo registrar su ingreso en el sistema biométrico de control de asistencia de personal, y el Administrador de la Secretaría de Desarrollo Social les hizo conocer al personal eventual que dicha institución decidió rescindir sus contratos vigentes debiendo, para ello, firmar una renuncia voluntaria e irrevocable al cargo, la cual ya estaba redactada, para supuestamente suscribir otro contrato como consultor individual por tres meses, negándose a firmar; por lo señalado solicitó se respete su contrato y su reincorporación inmediata a su fuente laboral con la habilitación de sus datos personales en el sistema biométrico (Conclusión II.3.); y finalmente, por nota con CITE: GADCH/SEyFP/RRHH/ R.C. 02/2020 de 10 de julio -con fecha de recepción de 20 de julio de 2020-, la Directora de RR.HH. ahora coaccionada comunicó a la accionante que en estricta aplicación de la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual a Plazo Fijo RR.HH 104/2020 se tomó la decisión irrevocable de rescindir el citado contrato; y por consiguiente, prescindir de sus servicios como Técnico I (Programa Apoyo Institutos Superiores y Tecnológicos) dependiente de la Jefatura de Gestión Educativa y Juventud de la Secretaría de Desarrollo Social (Conclusión II.4.).

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, los funcionarios públicos que con carácter eventual presten sus servicios en una entidad pública, encontrándose sus derechos y obligaciones en el respectivo contrato y en el ordenamiento legal aplicable; cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS).

En el presente caso se advierte que el último Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual a Plazo Fijo que la accionante suscribió con el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, fue el RR.HH. 104/2020, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, que celebró al amparo principalmente del Estatuto del Funcionario Público, los DDSS 26115, 23318-A y disposiciones conexas del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, la Ley de Administración y Control Gubernamentales; por lo tanto los derechos y obligaciones de la accionante se encuentran establecidos en el citado Contrato y las emergencias que resulten de la relación contractual entre la accionante y la entidad accionada, así como de rescisión deben sujetarse a las previsiones contractuales previamente definidas.

En ese sentido, al no ser la accionante una funcionaria de carrera, su desvinculación laboral obedece a un carácter contractual y eventual hasta el 31 de diciembre de 2020, para la prestación de servicios específicos, que se encuentran identificados dentro de la previsión del art. 6 del EFP; por ello, sus derechos y obligaciones están regulados en el contrato respectivo; consecuentemente, no goza del derecho a la estabilidad laboral ni es aplicable la destitución previo proceso, que solamente está reconocido para los funcionarios de carrera; por tal razón no puede aplicarse el art. 7 de la Ley 1309; y la desvinculación laboral de la accionante no implica la vulneración de ninguno de sus derechos reclamados -a la defensa, a la “legalidad”, al trabajo y a la estabilidad laboral vinculados a los derechos a la vida y a la salud-, sino responde a la ejecución de una cláusula contractual reconocida de manera expresa por el Contrato, cual es la Cláusula Décima Tercera de rescisión de contrato, que regula la relación laboral entre la accionante y el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, y al tratarse, además, de una funcionaria de carácter eventual que presta servicios específicos; por lo que, al no ser servidora pública de carrera ni provisoria, no está sometida al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, siendo que sus derechos y obligaciones están regulados en el correspondiente contrato; por lo señalado corresponde denegar la tutela solicitada.

Por otra parte, es pertinente aclarar que la Directora de RR.HH. ahora coaccionada, tenía atribuciones para rescindir el Contrato que suscribió la accionante; por cuanto, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, mediante Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 092 de 5 de junio de 2020, resolvió delegar a la señalada Directora, la facultad de firmar memorandos para la asignación, reasignación, resolver y/o rescindir contratos del personal, firmar memorandos de agradecimiento de servicios y cualquier otra forma de desvinculación laboral o retiro del personal (Conclusión II.4.).

Finalmente, corresponde aclarar que la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca fue equivocada, en razón que ante un despido presuntamente injustificado, no constituye causal de subsidiariedad para la interposición del presente mecanismo de defensa el hecho que previamente no se haya acudido a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, para reclamar el presunto despido injustificado, puesto que es opcional para el trabajador, no pudiendo denegarse la tutela bajo ese fundamento.

De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otro fundamento, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 058/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 109 a 112 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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