SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental del Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 058/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 109 a 112 vta., denegó la tutela solicitada por incumplimiento del principio de subsidiariedad y sus excepciones, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional estableció que tratándose del despido injustificado de trabajadores enmarcados en la Ley General del Trabajo, estos a objeto de hacer valer el derecho a la estabilidad laboral pueden “recurrir” a la jurisdicción constitucional prescindiendo del principio de subsidiariedad; asimismo, el derecho a la estabilidad laboral debe estar definido, así sea por la Jefatura Departamental de Trabajo, que en ejercicio de su competencia emite la Conminatoria de Reincorporación al empleador, siendo que ello tiene su razón de ser a partir de la distinción entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, en función a lo cual por regla, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar las decisiones de la jurisdicción ordinaria, tomando en cuenta también que la determinación de la estabilidad laboral del trabajador, supone la existencia de una situación fáctica jurídica y probatoria, que debe ser objeto de discusión y resolución con el contradictorio correspondiente, ante la autoridad competente de la jurisdicción ordinaria; y, 2) Cuando se está frente a regímenes de servidores públicos o de prestación de servicios en virtud a contratos administrativos, los afectados deben activar los mecanismos de reclamo o impugnación que prevé el ordenamiento jurídico según sea el caso, lo que no sucedió en el presente, por lo que la jurisdicción constitucional no puede constituirse en un mecanismo alternativo, mucho menos si no se tienen justificadas y acreditadas las circunstancias especiales de gravedad por las que podía aplicar una excepción a la subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR