SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
a)
El 13 de febrero de 2017 inició su relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, suscribiendo los siguientes contratos de Prestación de Servicios de Personal Eventual a Plazo Fijo: a) RR.HH. 292/2017 de 13 de febrero, vigente a partir de esa fecha hasta el 30 de abril de 2017, en el cargo de Técnico I dependiente de la Secretaría General de Coordinación; b) RR.HH. 406/2017 de 2 de mayo con vigencia desde la citada fecha hasta el 30 de septiembre del mencionado año, como Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; c) RR.HH. 214/2018 de 15 de febrero vigente a partir de dicha fecha hasta el 30 de junio de 2018, como Técnico III dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; d) RR.HH. 295/2018 de 5 de abril, a partir de la indicada fecha hasta el 30 de junio de 2018, en el cargo de Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; e) RR.HH. 445/2018 de 4 de julio, vigente desde la firma de dicho documento hasta el 31 de diciembre de 2018, como Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; f) RR.HH. 111/2019 de 9 de enero, con vigencia a partir del 15 de ese mes hasta el 31 de diciembre de 2019, como Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; y, g) RR.HH. 104/2020 de 20 de enero, vigente a partir de la firma de dicho contrato hasta el 31 de diciembre de 2020, como Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social.
Conforme a lo señalado, si bien existe una relación contractual vigente hasta el 31 de diciembre de 2020; no obstante, mediante nota de 17 de julio de ese año dirigido al Gobernador hoy accionado, refirió que el 15 del mismo mes y año, no pudo registrar su ingreso a su fuente laboral en el sistema biométrico de control de asistencia de personal y el Administrador de la Secretaría de Desarrollo Social le hizo conocer que esa institución tomó la decisión de rescindir su contrato de trabajo vigente; y que de manera voluntaria debía firmar el documento de renuncia que lo tenía redactado, empero, se negó por tratarse de un acto ilegal, ya que en el periodo de la cuarentena -por la pandemia del coronavirus (COVID-19)- estaba prohibido el despido de trabajadores de instituciones públicas y privadas; por ello, solicitó se respete su contrato de trabajo y se disponga su inmediata reincorporación y su habilitación en el sistema biométrico; sin embargo, la citada autoridad hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no dio respuesta alguna.
Efraín Balderas Chávez, Gobernador; y, Ludgarda Martínez Borja, Directora de RR.HH.; ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de sus representantes legales, mediante informe de 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 87 a 100, señalaron lo siguiente: a) De acuerdo al presupuesto establecido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para la gestión 2020, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca sufrió una reducción del 24,37% con relación a la gestión anterior y conforme al presupuesto del Programa Operativo Anual (POA) de la gestión 2020, se procedió a la contratación de la accionante para que desempeñe sus funciones en el cargo de Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; sin embargo, ante la necesidad y la falta de respuesta por parte del nivel central del Estado para asumir sus compromisos con relación al personal de salud, la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 y conforme a la respuesta recibida del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que expresa la imposibilidad de realizar modificaciones al Presupuesto General del Estado reformulado, y que recomendó que de acuerdo a la Disposición Final Segunda del Decreto Supremo (DS) 4205 de 1 de abril de 2020, de forma excepcional, podrán realizar las modificaciones presupuestarias que consideren necesarias destinadas exclusivamente a la prevención, contención y atención de la infección por el COVID-19; por ello, se iniciaron las actividades administrativas para modificar su presupuesto en beneficio del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca, situación que fue de conocimiento de todo el personal dependiente; b) Por Resolución de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca 023/2020 de 12 de julio, se aprobó la modificación presupuestaria a favor del SEDES Chuquisaca, modificando el grupo de Gasto 1000 (Servicios Personales), lo que significa que los recursos asignados a la DA-1 para el personal eventual fueron transferidos a dicha entidad, para que se pueda continuar y garantizar la atención a la población por el personal de salud necesario; considerando que el gasto corriente no puede pasar del 10%, se quedaron sin recursos para pagar los sueldos del personal de contrato; sin embargo, la DA-1, no abandonó a su personal eventual a contrato, sino que realizó la adición e inscripción de los recursos de Saldos Caja y Banco, para generar contratos bajo la modalidad de Consultorías en Línea, para que todo el personal afectado pase de forma automática a las ya referidas consultorías en línea y cuente con un contrato hasta el 31 de diciembre de 2020, con su mismo cargo y nivel salarial; pero la accionante no aceptó, a pesar de haberle invitado de manera verbal y escrita para la firma de su contrato que no quiso recibir, situación que al final generó la rescisión del mismo; c) No consta en obrados que la accionante hubiese activado los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo tanto, en el presente caso no se cumplió con el principio de subsidiariedad; d) La accionante es una servidora pública de carácter eventual a plazo fijo que accedió de manera directa, que está sujeta al contrato que suscribió y de acuerdo al art. 6 de la EFP no se encuentra sujeta a la citada normativa como tampoco a la Ley General del Trabajo, por lo que la Directora de RR.HH. hoy coaccionada, conforme a sus atribuciones y funciones señaladas en la Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 092, procedió a rescindir el referido contrato; e) El art. 7 de la Ley 1309, protege solo a las trabajadoras y trabajadores de las Organizaciones Económicas reguladas por leyes laborales, no siendo el caso de la accionante, porque las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), se rigen por las normas establecidas en el Estatuto del Funcionario Público; y, f) La relación laboral entre la accionante y el citado Gobierno Autónomo Departamental se rige también por el Contrato RR.HH. 104/2020, que establece en su Cláusula Décima Tercera, que el contratante se reserva el derecho de rescindir dicho contrato de manera unilateral en cualquier momento, aun antes del plazo establecido cuando así lo determine o estime por conveniente.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que: a) La Resolución fue suficientemente clara, al explicar que a partir de la denuncia de vulneración de la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional estableció que previamente debía agotarse no solo la vía de la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social sino que podía también haberse impugnado “…esta resolución ante la misma autoridad que emitió la misma” (sic); y, b) Respecto a la aplicación de la SC 0477/2016-S2, esta no tiene los mismos supuestos fácticos que el caso concreto, por lo que no podría ser aplicada.
De la revisión de los antecedentes se tiene que la accionante suscribió con el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca los siguientes Contratos de Prestación de Servicios de Personal Eventual a Plazo Fijo: a) RR.HH. 292/2017 de 13 de febrero, vigente a partir de esa fecha hasta el 30 de abril de 2017, en el cargo de Técnico I dependiente de la Secretaría General de Coordinación; b) RR.HH. 406/2017 de 2 de mayo con vigencia desde la citada fecha hasta el 30 de septiembre del mencionado año, como Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; c) RR.HH. 214/2018 de 15 de febrero vigente a partir de dicha fecha hasta el 30 de junio de 2018, como Técnico III dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; d) RR.HH. 295/2018 de 5 de abril, a partir de la indicada fecha hasta el 30 de junio de 2018, en el cargo de Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; e) RR.HH. 445/2018 de 4 de julio, vigente desde la firma de dicho documento hasta el 31 de diciembre de 2018, como Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; f) RR.HH. 111/2019 de 9 de enero, con vigencia a partir del 15 de ese mes hasta el 31 de diciembre de 2019, como Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; y, g) RR.HH. 104/2020 de 20 de enero, vigente a partir de la firma de dicho contrato hasta el 31 de diciembre de 2020, como Técnico I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social; este último Contrato, señala: 1) En la Cláusula Tercera, que la legislación aplicable al contrato consiste en: el Estatuto del Funcionario Público, los DDSS 26115, 23318-A y las disposiciones conexas de este último, así como la Ley de Administración y Control Gubernamentales, las Leyes Departamentales 426/2019 y 428/2019, y el Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca. Asimismo; que dicho contrato es uno administrativo, por lo que no está sujeto al régimen determinado por la Ley General del Trabajo y normas conexas; y, 2) En la Cláusula Décima Tercera, que el contratante se reserva el derecho de rescindir ese contrato de manera unilateral en cualquier momento, inclusive antes del plazo establecido, cuando así lo determine o estimare por conveniente (Conclusión II.1.).
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, los funcionarios públicos que con carácter eventual presten sus servicios en una entidad pública, encontrándose sus derechos y obligaciones en el respectivo contrato y en el ordenamiento legal aplicable; cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS).
En el presente caso se advierte que el último Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual a Plazo Fijo que la accionante suscribió con el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, fue el RR.HH. 104/2020, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, que celebró al amparo principalmente del Estatuto del Funcionario Público, los DDSS 26115, 23318-A y disposiciones conexas del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, la Ley de Administración y Control Gubernamentales; por lo tanto los derechos y obligaciones de la accionante se encuentran establecidos en el citado Contrato y las emergencias que resulten de la relación contractual entre la accionante y la entidad accionada, así como de rescisión deben sujetarse a las previsiones contractuales previamente definidas.
En ese sentido, al no ser la accionante una funcionaria de carrera, su desvinculación laboral obedece a un carácter contractual y eventual hasta el 31 de diciembre de 2020, para la prestación de servicios específicos, que se encuentran identificados dentro de la previsión del art. 6 del EFP; por ello, sus derechos y obligaciones están regulados en el contrato respectivo; consecuentemente, no goza del derecho a la estabilidad laboral ni es aplicable la destitución previo proceso, que solamente está reconocido para los funcionarios de carrera; por tal razón no puede aplicarse el art. 7 de la Ley 1309; y la desvinculación laboral de la accionante no implica la vulneración de ninguno de sus derechos reclamados -a la defensa, a la “legalidad”, al trabajo y a la estabilidad laboral vinculados a los derechos a la vida y a la salud-, sino responde a la ejecución de una cláusula contractual reconocida de manera expresa por el Contrato, cual es la Cláusula Décima Tercera de rescisión de contrato, que regula la relación laboral entre la accionante y el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, y al tratarse, además, de una funcionaria de carácter eventual que presta servicios específicos; por lo que, al no ser servidora pública de carrera ni provisoria, no está sometida al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, siendo que sus derechos y obligaciones están regulados en el correspondiente contrato; por lo señalado corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, es pertinente aclarar que la Directora de RR.HH. ahora coaccionada, tenía atribuciones para rescindir el Contrato que suscribió la accionante; por cuanto, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, mediante Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 092 de 5 de junio de 2020, resolvió delegar a la señalada Directora, la facultad de firmar memorandos para la asignación, reasignación, resolver y/o rescindir contratos del personal, firmar memorandos de agradecimiento de servicios y cualquier otra forma de desvinculación laboral o retiro del personal (Conclusión II.4.).
Finalmente, corresponde aclarar que la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca fue equivocada, en razón que ante un despido presuntamente injustificado, no constituye causal de subsidiariedad para la interposición del presente mecanismo de defensa el hecho que previamente no se haya acudido a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, para reclamar el presunto despido injustificado, puesto que es opcional para el trabajador, no pudiendo denegarse la tutela bajo ese fundamento.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR