AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2021-RCA
Fecha: 29-Jun-2021
1)
La accionante manifiesta que: 1) La afirmación de la Sala Constitucional del departamento de Pando, respecto al plazo de presentación de su demanda es incongruente con lo expuesto en la misma; toda vez que, se solicitó la flexibilización del principio de inmediatez, citando jurisprudencia constitucional y estándares de protección del bloque de constitucionalidad con base en los principios pro homine, pro actione y favoris in debilis, que no fueron considerados; 2) La Resolución que declaró la improcedencia de su acción tutelar es incongruente, no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada, vulnerando su derecho al acceso a la justicia en su condición de adulta mayor; 3) Se refiere la existencia de un recurso activado con anterioridad que se encuentra pendiente de resolución en el Tribunal Constitucional Plurinacional, invocando los arts. 53.3 y 54.I del CPCo, sin considerar que dichas causales están reservadas para los casos en que existan mecanismos intraprocesales dentro de la misma jurisdicción ya sea ordinaria o administrativa; empero, en este caso no constituye un mecanismo intraprocesal ordinario franqueado por ley como pretenden los Vocales de la referida Sala Constitucional hoy demandados; y, 4) Los hechos denunciados en esta acción de defensa son distintos a los que fueron resueltos por la SCP 0822/2019-S3.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- plazo máximo de seis meses
- ii)
- I.
- en esta etapa procesal,
- El juez o tribunal de garantías
- estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional,
- Tribunal Constitucional Plurinacional
- se advierte que la queja de incumplimiento o de sobrecumplimiento, debe ser tramitada por el juez o tribunal que conoció la acción tutelar, por cuanto es quien debe velar por el cumplimiento efectivo de la decisión constitucional con calidad de cosa juzgada; es decir, cuidando de que el cumplimiento no sea inferior o superior a lo determinado,
- Fragmento 16
- CONFIRMAR