DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021
Fecha: 30-Jun-2021
III.3. Análisis del caso concreto
Las Autoridades Indígena Originaria Campesinas de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka – Asanajaqi “Jakisa” del departamento de Oruro, mediante el presente mecanismo procesal constitucional; remitieron en consulta a este Tribunal, la Resolución 001/2021 de 6 de mayo; solicitaron además, que el cumplimiento de las Resoluciones de su JIOC, en aplicación de los principios de coordinación y cooperación entre jurisdicciones, deban ser respaldadas por la fuerza coercitiva penal, en la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia; de los antecedentes que cursan en el expediente, se puede establecer que las autoridades consultantes del Suyu Jakisa (Conclusión II.3), señalaron tener legitimación para resolver una controversia de posesión de tierras, suscitada en la comunidad Pozo al mar, del Ayllu Mallcoca, Marka Aroma; en ese sentido, de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se puede advertir que tanto los Estatutos del Ayllu Mallcoca y de la comunidad Pozo al mar, así como el reglamento de esta última, reconocen a sus autoridades la resolución de controversias mediante la JIOC sobre la posesión de tierras; no encontrándose en ninguna de las normas señaladas, el reconocimiento del Suyu JAKISA para dicha finalidad; empero, si reconocen la competencia de las autoridades de la Marka Aroma ante conflictos que no se pudieran solucionar, tanto en la comunidad como en el Ayllu.
En ese entendido, se observa que mediante memorándum de 26 de agosto de 2020, emitido por las autoridades de la Marka Aroma, en procura de resolver la controversia de posesión de territorio en la comunidad Pozo al mar; dispusieron que una de las partes de dicha controversia, deposite en calidad de custodia veinte sacos de quinua, para proceder a la solución del problema (Conclusión II.5); por otro lado, el 10 de septiembre del mismo año, una de las partes del conflicto acudió a las Autoridades del Suyu JAKISA, con el objeto de solicitar la solución de la controversia; señalando que, ni las autoridades de la comunidad ni del Ayllu dieron solución al mismo (Conclusión II.6).
Por informes de 14 y 15 de septiembre de 2020, dirigido al Suyu JAKISA, las Autoridades de la Marka Aroma, señalaron que, el referido conflicto territorial, se intentó solucionar en la comunidad, pero una de las partes se negó a acatar las disposiciones de dichas autoridades; por lo que, indicaron no haberse agotado la solución de la controversia en la comunidad (Conclusión II.7).
Aún con el conflicto subsistente, de las Conclusiones II.8, II.9, II.10 y II.12 del presente fallo constitucional; se evidencia que, las autoridades del Suyu JAKISA, convocaron a audiencias de inspección e informe, el 30 de octubre y 27 de noviembre de 2020; mismas que fueron suspendidas, ante el cuestionamiento de las autoridades de la Comunidad Pozo al mar; por otro lado, el 30 de noviembre del mismo año, Mediante Resolución de Cabildo, el Ayllu Mallcoca, resolvió, hacer respetar las instancias de decisión de acuerdo a sus usos y costumbres jerárquicas, debiendo recurrir a instancias superiores de forma gradual, así como decidieron homologar y hacer respetar las resoluciones y decisiones que sean tomadas en los cabildos de las comunidades (Conclusión II.13).
Aún con la intención de resolver el conflicto las autoridades consultantes, notificaron audiencia para el 22 y 30 de diciembre de 2020 (Conclusiones II.14 y II15); y en esta última, se decidió, resolver el conflicto mediante Resolución emitida por el Suyu JAKISA; aún cuando las autoridades de la comunidad Pozo al mar, se encontraron en desacuerdo, intentando hacer prevalecer su organización y a sus autoridades; y las decisiones que estas habrían tomado (Conclusión II.17); de la inconformidad de los comunarios y las autoridades de Pozo al mar, ante esta determinación, cursa en la (Conclusión II.18), evidencias visuales; de las cuales se advierte un descontento y hasta denuncias por avasallamiento.
Finalmente, por (Conclusión II.19.) las Autoridades de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka – Asanajaqi “Jakisa”, mediante Resolución 001/2021 de 6 de mayo, resolvieron como medida principal, que el territorio en disputa “debe quedar en posesión y favor del Señor Crispín García Canaviri” (sic). quien “…debe seguir preservando, cuidando y dando el cumplimiento a la función económica social de la tierra, practicando fielmente los usos y costumbres consagrados dentro de la comunidad Pozo al mar, Ayllu Mallcoca y la Marka Aroma y Suyu Jakisa propiamente, anteponiendo el suma qamaña (vivir bien)” (sic).
Tomando en cuenta que las autoridades consultantes, remitieron a este Tribunal una decisión adoptada en un caso concreto mediante la señalada Resolución 001/2020 de 6 de mayo, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se tiene que, teniendo en cuenta la diversidad jurídica reconocida por la propia Norma Fundamental, y la vigencia plena de la JIOC, en su labor de control normativo de constitucionalidad, este Tribunal tiene la atribución de declarar la compatibilidad o no de normas consuetudinarias orales o escritas de las NPIOC, con los principios, valores, derecho fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado.
- consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto
- a)
- II.1.
- II.2
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto
- está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad
- La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto
- el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC
- este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción
- aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión
- se requiere que su presentación sea entendible a efectos de poder brindar un análisis acorde a las exigencias que tendrían que ser aplicados a un caso en específico
- cuando la misma no responda a su naturaleza jurídica; es decir, cuando no se identifique una norma consuetudinaria propia y cuando no exista un caso concreto donde sea aplicada dicha norma propia
- En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política
- [1]
- Esta dualidad recae tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o designación (participación directa) como en el derecho de la colectividad a ser representada
- III.3. Análisis del caso concreto
- no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción
- cuando no se identifique una norma consuetudinaria propia
- III.4. Otras consideraciones
- IMPROCEDENTE