SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S4

Fecha: 07-Jun-2021

1)

Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante informe presentado el 18 de enero de 2021, cursante a fs. 198 y vta., señaló que: 1) Mediante Auto de Vista 024/2019-RAI, se declaró improcedente el recurso de apelación incidental presentado por la accionante contra el Auto de 21 de marzo de 2017, aprobando el mismo sin ninguna alteración, por lo que el legajo procesal fue devuelto al Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Cochabamba; y, 2) Si bien el Auto cuestionado por esta acción tutelar, hace indicación de los efectos del art. 315.III del CPP, señalando que la apelación incidental fue manifiestamente dilatoria, este extremo se funda en la advertida demora en aplicación del citado artículo, que también atañe al Tribunal inferior, constituyéndose dicha aplicación en accesoria al proceso principal, del cual no se ha modificado en su contenido; por lo que, no podría alegarse la vulneración de ningún derecho fundamental, y tampoco aperturarse la jurisdicción constitucional ya que no asume un rol casacional impugnativo o supletorio de la actividad jurisdiccional ordinaria.

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no pudo ser notificado, por encontrase de vacaciones, conforme señaló el informe de 18 de enero de 2021, firmado por Amir Giovanni Miranda Fernández, Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante a fs. 192.  

La accionante denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos, celeridad, legalidad, “seguridad jurídica”, favorabilidad y resolución debidamente fundamentada y motivada, en mérito a que las autoridades ahora demandadas, al emitir el Auto de Vista 024/2019-RAI de 5 de abril, que declaró improbada su apelación incidental: 1) Aplicaron de manera errónea los arts., 314 y 315, 134 del CPP, por cuanto validaron la presentación de la acusación pública no obstante esta se realizó ante Notario de Fe Pública sin que se hubiese demostrado la existencia de razones de fuerza mayor para dicho actuar; y, 2) Al calificar como temeraria y maliciosa su apelación, aplicando en su caso el art. 315.III del citado Código, modificado por la Ley 586, actuaron más allá de los agravios denunciados.

De las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se tiene que, el 27 de febrero de 2014, la accionante, interpuso, excepción de extinción de la acción penal por el transcurso máximo de la etapa preparatoria conforme al art. 134 del CPP, alegando que, si bien, el Notario de Fe Pública está facultado para recibir memoriales en caso de urgencia ante el vencimiento de un plazo, la misma solo podrá ser considerada legal cuando se haya agotado la posibilidad de la presentación de dichos actuados ante el Secretario del Juzgado correspondiente.