SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S4
Fecha: 07-Jun-2021
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 024/2019-RAI, emitido por las autoridades ahora demandadas; b) Se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista en observancia de sus derechos y garantías; y, c) Se imponga costas, daños y perjuicios a los Vocales ahora demandados:
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos, celeridad, legalidad, “seguridad jurídica”, favorabilidad y resolución debidamente fundamentada y motivada, en mérito a que las autoridades ahora demandadas, al emitir el Auto de Vista 024/2019-RAI, que declaró improbada su apelación incidental referida a su solicitud de extinción de la etapa preparatoria: a) Aplicaron de manera errónea los arts. 134, 314 y 315 del CPP, por cuanto validaron la presentación de la acusación pública no obstante esta se realizó ante Notario de Fe Pública sin que se hubiese demostrado la existencia de razones de fuerza mayor para dicho actuar; y, b) Al calificar como temeraria y maliciosa su apelación, aplicando en su caso el art. 315.III del citado Código, modificado por la Ley 586, actuaron más allá de los agravios denunciados.
De las Conclusiones II.4 y II.6 de este fallo constitucional, se tiene que, en grado de apelación incidental contra dicha Resolución alegó que: a) La Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba, interpretó de manera errónea lo establecido en el art. 134 del CPP, por cuanto debía declarar la extinción de la acción penal, cumplido el plazo de conminatoria a la autoridad fiscal; y, b) La presentación de la acusación formal ante Notario de Fe Pública, es viable solo después de intentar efectivizar dicho actuado ante el Secretario del respectivo Juzgado, aspecto que no se cumplió en su caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III.1. Extinción de la acción penal por el transcurso máximo de la etapa preparatoria
- sin que esto quiera decir que la extinción opere ipso facto, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional
- ante la posibilidad de que el fiscal no presente acto conclusivo, el juez está obligado, en aplicación de la normativa referida, a conminar al representante del Ministerio Público a efectos de que en el plazo de cinco días, presente resolución conclusiva o acusación
- es enfática al señalar que debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación
- una vez presentada la acusación por el Fiscal, cumpliendo con todas la exigencias legales, no será posible solicitar la extinción de la acción penal, ya que el Ministerio Público cumplió con la conminatoria efectuada
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- i)
- conceder
- CONFIRMAR en parte