SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S4
Fecha: 07-Jun-2021
i)
Este recurso, fue declarado improcedente mediante Auto de 21 de marzo de 2017, bajo el argumento de que: i) La extinción de la acción penal es declarada mediante una Resolución jurisdiccional, expresa y fundamentada, después del incumplimiento de la conminatoria realizada al Fiscal de Materia y vencido el plazo para la presentación de la acusación u otro actuado, aspecto que no sucedió en el presente caso, pues se evidencia la referida presentación, más allá del cuestionamiento del modo de realizarlo; y, ii) En relación con que la presentación de la acusación ante Notario de Fe Pública, no se materializó de acuerdo a normativa, señaló que la accionante no presentó prueba que acredite su afirmación.
Dicha impugnación fue resuelta por el Auto de Vista 024/2019 RAI, que declaró improcedente su recurso de apelación incidental, en virtud a los siguientes fundamentos: i) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, no opera de hecho; al contrario, solamente de derecho, cuando conminado el fiscal a presentar la acusación formal en el plazo de cinco días, éste no lo hiciere; ii) Resulta manifiesta la inexistencia de la resolución judicial declarativa de la extinción por cuanto el requerimiento conclusivo si bien fue presentado ante un Notario de Fe Pública, lo fue dentro del plazo de los cinco días otorgados al efecto por el Juez de la causa, pues conforme prevé el art. 130 del CPP, los plazos determinados por días vencen a las veinticuatro horas del último día hábil señalado; en consecuencia, al no operar la extinción de hecho sino de derecho, no era posible dar curso a la extinción solicitada; iii) Los documentos otorgados por Notario de Fe Pública tienen presunción privilegiada de veracidad y gozaran de una credibilidad que hará prueba por sí mismo de su contenido, siendo obligatorio su cumplimiento; la accionante no acompañó prueba alguna para demostrar que el citado funcionario público actuó al margen de la normativa; y, iv) Revisados los actuados pertinentes remitidos por el inferior en grado, evidenció que el Ministerio Público si bien acudió de forma directa ante un Notario de Fe Pública, lo hizo cumpliendo el procedimiento citado en el AC 0095/2011-RCA de 10 de marzo, invocado por la impetrante de tutela, puesto que recurrió ante Notario de Fe Público perteneciente al asiento judicial del juzgado donde se tramitó la causa, haciendo constar expresamente en el cargo de presentación las circunstancias de emergencia que motivaron y justificaron dicha presentación: “el cierre de las oficinas de Plataforma de Atención al Usuario Externo, el rechazo del Juez Instructor Penal de turno y la imposibilidad de encontrar el Actuario del Juzgado de Instrucción Penal N° 1 en su respectivo domicilio por desconocer la ubicación del mismo”, verificándose el cumplimiento de las formalidades señaladas por el art. 97 del CPC.
Con esos antecedentes, se tiene que del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la extinción de la acción penal por transcurso máximo de la etapa preparatoria, no opera ipso facto, debiendo enmarcarse a lo previsto en el art. 134 del CPP, estableciéndose que, ante el incumplimiento de las formalidades establecidas en dicha norma procesal, el juzgador mediante Resolución debidamente fundamentada declarará la extinción de la acción penal.
Entonces el Auto de Vista 024/2019 RAI, al haber fundamentado de manera razonable y suficiente que la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, no opera de hecho sino de derecho, explicando al efecto los alcances del art. 134 del citado Código, no vulneró los derechos que la accionante invocó. Asimismo, las autoridades demandadas, fundamentaron clara y razonablemente las razones por las cuales consideraron que la presentación de la acusación pública ante Notario de Fe Pública era válida, sustentándose principalmente en que la ilegalidad de la actuación del Notario de Fe Pública no fue demostrada por la entonces impugnante –ahora impetrante de tutela– y que, de la revisión documental, concretamente del cargo de presentación del escrito en cuestión, constan detalladamente las circunstancias que justificaron su presentación ante dicho servidor público, extremo que consta en antecedentes, al verificarse que en la nota de presentación de memorial en caso de urgencia asentado por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 31 de Cochabamba, el 14 de octubre de 2013, las 19:00, el Fiscal Asistente, justificó dicha presentación en que, “las oficinas de Plataforma de Atención al Usuario externo se encuentra cerrado; asimismo, porque rechazó el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de la capital y porque el presentante no conoce el domicilio real del ACTUARIO (a) del Juzgado de Instrucción Penal Cautelar N° 1 de la Capital” (sic) (Conclusión II.1). En consecuencia, se concluyó que el requerimiento conclusivo fue presentado dentro del plazo de cinco días determinados por el Juez de la causa, considerando los alcances del art. 130 del Código adjetivo penal.
En virtud a ello, se tiene que las autoridades ahora demandadas, fundamentaron de manera razonable y debida, dentro de los alcances del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como elemento del debido proceso, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, su decisión de otorgar el valor legal la presentación ante Notario de Fe Pública el requerimiento conclusivo, teniéndolo por presentado en el marco del art. 134 relacionado al art. 130, ambos del CPP; por lo que, no existe la lesión de derechos denunciada.
Finalmente, en relación a que las autoridades demandadas calificaron de temeraria y maliciosa su apelación, conforme al art. 315.III del CPP, sin que la accionante haya solicitado dicho pronunciamiento, provocándole un perjuicio al sancionar con suspensión de término la prescripción dentro de su proceso, es necesario aclarar que si bien esta facultad esta prevista tanto para los jueces como para los Vocales que en el ejercicio de sus funciones deban ejercer su poder ordenar y disciplinario, dentro del marco del art. 339 del CPP mismo cuerpo normativo, y segundo párrafo del art. 315.III citado, se tiene que la misma no debe ser arbitraria ni desproporcional, conforme asumió la SCP 0815/2018-S4 de 28 de noviembre: “…si bien las Juezas, Jueces y Tribunales efectivamente pueden tomar medidas de control disciplinario sobre los actos del proceso, las partes, terceros intervinientes y otros, no obstante, estas medidas no pueden ser arbitrarias, por el contrario, deben cumplir una serie de requisitos de validez para su determinación, siendo el primero de éstos el de legalidad; y el segundo, de proporcionalidad, lo que implica por un lado, la existencia formal de una previsión normativa que sustente la determinación a asumirse, es decir, el principio de legalidad o reserva de ley; y por otro, la ponderación de intereses contrapuestos a efectos de dar prevalencia a aquel que revierta mayor valor, de modo que la aplicación de una posible sanción no resulte excesiva para el individuo”; en consecuencia, necesariamente deberá estar justificada la necesidad de su aplicación a través de una suficiente y debida fundamentación en la Resolución judicial correspondiente
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III.1. Extinción de la acción penal por el transcurso máximo de la etapa preparatoria
- sin que esto quiera decir que la extinción opere ipso facto, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional
- ante la posibilidad de que el fiscal no presente acto conclusivo, el juez está obligado, en aplicación de la normativa referida, a conminar al representante del Ministerio Público a efectos de que en el plazo de cinco días, presente resolución conclusiva o acusación
- es enfática al señalar que debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación
- una vez presentada la acusación por el Fiscal, cumpliendo con todas la exigencias legales, no será posible solicitar la extinción de la acción penal, ya que el Ministerio Público cumplió con la conminatoria efectuada
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- i)
- conceder
- CONFIRMAR en parte