SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S4
Fecha: 07-Jun-2021
I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados
Amalia Cruz Vera y Varinia Gonzales, Fiscales de Materia, mediante informe presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fs. 236 a 237, señalaron que, el Auto de Vista 02/2019-RAI, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente la apelación incidental interpuesta por la impetrante de tutela, aprobando el Auto de 21 de marzo de 2017, con los efectos previstos por el art. 315.III del CPP, por ser manifiestamente dilatorio dicho recurso, no advirtiéndose inobservancia de la norma ni vulneración de derechos fundamentales, por consiguiente como Fiscalía Especializada de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas y Pérdida de Dominio, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Julissa Duran Serrano, representante legal del Ministerio de Gobierno, en audiencia manifestó que, las autoridades ahora demandadas, en el Auto de Vista cuestionado, cumplieron con una debida fundamentación conforme a derecho y lineamientos jurisprudenciales; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Osvaldo Gonzales, en representación de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), en audiencia tutelar señaló que, la accionante no precisó qué aspectos del Auto de Vista 02/2019-RAI, resultaren arbitrarias a sus intereses, tampoco se hubiera cumplido con la carga probatoria que exige ser acompañada a toda pretensión; además que, la cuestionada presentación de la acusación formal mediante Notario de Fe Pública, se realizó en el quinto día de la conminatoria emitida por el Juez de la causa y no fuera de plazo como señaló el solicitante de tutela; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III.1. Extinción de la acción penal por el transcurso máximo de la etapa preparatoria
- sin que esto quiera decir que la extinción opere ipso facto, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional
- ante la posibilidad de que el fiscal no presente acto conclusivo, el juez está obligado, en aplicación de la normativa referida, a conminar al representante del Ministerio Público a efectos de que en el plazo de cinco días, presente resolución conclusiva o acusación
- es enfática al señalar que debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación
- una vez presentada la acusación por el Fiscal, cumpliendo con todas la exigencias legales, no será posible solicitar la extinción de la acción penal, ya que el Ministerio Público cumplió con la conminatoria efectuada
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- i)
- conceder
- CONFIRMAR en parte