SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
1)
Carlos Ramón Navas Clouzet, Gerente General de YPFB TRANSPORTE S.A., a través de sus representantes legales, por memorial presentado mediante el buzón judicial de 21 de julio de 2020, cursante a fs. 628 a 638, manifestó lo siguiente: 1) Por memorial de 16 de abril de 2019, el impetrante de tutela promovió una acción de inconstitucionalidad concreta contra el “Procedimiento de la Comisión Investigadora” PH.030, de YPFB TRANSPORTE S.A.; por lo que, mediante Resolución YPFBTR.GG 01/2019, se rechazó promover dicha acción, disponiéndose proseguir con la tramitación de la causa en el estado en que se encontraba, conforme a lo previsto por el referido parágrafo IV del art. 80 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo su revisión en la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Mediante Resolución YPFBTR.GG. 02/2019, se resolvió cada una de las impugnaciones expuestas por el accionante, confirmado en todos sus términos el Informe Final de la Comisión Investigadora “05/2019”; 3) La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional el 7 de mayo de 2019, resolvió la acción de inconstitucionalidad concreta por Auto Constitucional (AC) 0092/2019-CA, ratificando la Resolución YPFBTR.GG 01/2019; y rechazando en consecuencia, la acción concreta de inconstitucionalidad; y, 4) El impetrante de tutela interpuso la presente acción de amparo constitucional contra el Gerente General de YPFB TRANSPORTE S.A., por haber suscrito la resolución YPFBTR.GG. 02/2019 de 18 de abril, en supuesta contravención del art. 82 del CPCo, sin exponer como es que la Resolución impugnada vulneraba sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La norma prevista por el art. 128 de la CPE, instituye a la acción de amparo constitucional como una garantía jurisdiccional procedente contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley
- Del marco normativo citado se deriva que este proceso constitucional, es una acción de defensa de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales
- la acción de inconstitucionalidad concreta, conoce en efecto la impugnación de normas en abstracto, pero dentro de un caso concreto en el que una resolución del proceso
- deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo
- necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo,
- emergiendo la impugnación realizada de una aparente incompatibilidad o vulneración de las normas de la Ley Fundamental por la disposición alegada de inconstitucional.
- AC 0250/2011-RCA de 22 de agosto
- es inviable pretender que a través de una acción de amparo constitucional se disponga corregir o imprimir el trámite respectivo a una acción de inconstitucionalidad, por cuanto desnaturalizaría la misma
- no constituye negar el derecho de acceso a la justicia
- En el ámbito disciplinario, el interesado también tiene la posibilidad de acudir a la vía administrativa disciplinaria a efectos de establecer la responsabilidad civil y/o penal de las autoridades que dilucidan la acción de inconstitucionalidad, según corresponda, por la inobservancia de plazos, trámite o procedimiento
- incidente de inconstitucionalidad
- SCP 0098/2012 de 19 de abril
- Las sentencias que resuelven las acciones de amparo constitucional de ninguna manera tutelan ni solucionan aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada ley o artículo
- no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva
- con el principio de presunción de constitucionalidad
- III.4.
- procedimiento de la acción de inconstitucionalidad concreta
- acuda en queja ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR