SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo
En este sentido la SC 0067/2003 de 22 de julio, interpretando el art. 59 de la LTC, [art. 79 del Código Procesal Constitucional] sostuvo que en el mismo: «…se encuentran los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción. El segundo aspecto es que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada al asunto, deberá ser rechazado de plano por el juez o tribunal respectivo» entendimiento que se mantiene durante la gestión 2012 en la vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (AC 0030/2012-CA, entre otros)'.
Ahora bien, (…) el referido fallo constitucional establece que: '…Es decir, considerando el nuevo contexto constitucional cuando se hace referencia a la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde interpretar el término proceso en su vertiente más amplia que abarca y conglomera a procesos y procedimientos judiciales y administrativos, ello en razón a que: 1) Si bien el incidente de inconstitucionalidad proviene de una situación particular, el interés de sanear el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales trasciende el interés particular y alcanza al colectivo -orden público constitucional-; y, 2) Un entendimiento reducido del término proceso en el marco de la acción de inconstitucionalidad concreta, no resultaría acorde con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La norma prevista por el art. 128 de la CPE, instituye a la acción de amparo constitucional como una garantía jurisdiccional procedente contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley
- Del marco normativo citado se deriva que este proceso constitucional, es una acción de defensa de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales
- la acción de inconstitucionalidad concreta, conoce en efecto la impugnación de normas en abstracto, pero dentro de un caso concreto en el que una resolución del proceso
- deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo
- necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo,
- emergiendo la impugnación realizada de una aparente incompatibilidad o vulneración de las normas de la Ley Fundamental por la disposición alegada de inconstitucional.
- AC 0250/2011-RCA de 22 de agosto
- es inviable pretender que a través de una acción de amparo constitucional se disponga corregir o imprimir el trámite respectivo a una acción de inconstitucionalidad, por cuanto desnaturalizaría la misma
- no constituye negar el derecho de acceso a la justicia
- En el ámbito disciplinario, el interesado también tiene la posibilidad de acudir a la vía administrativa disciplinaria a efectos de establecer la responsabilidad civil y/o penal de las autoridades que dilucidan la acción de inconstitucionalidad, según corresponda, por la inobservancia de plazos, trámite o procedimiento
- incidente de inconstitucionalidad
- SCP 0098/2012 de 19 de abril
- Las sentencias que resuelven las acciones de amparo constitucional de ninguna manera tutelan ni solucionan aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada ley o artículo
- no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva
- con el principio de presunción de constitucionalidad
- III.4.
- procedimiento de la acción de inconstitucionalidad concreta
- acuda en queja ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR