SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2021-S2
Fecha: 04-Jun-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2021-S2
Sucre, 4 de junio de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34685-2020-70-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 89/2020 de 27 de julio, cursante de fs. 304 a 310 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Marcelo Reynaga Salvador y Riri Ginelda Reynaga Burgos contra Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí; y, Gonzalo Plaza Corico, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 23 de junio; y, de 8 de julio de 2020, cursantes de fs. 262 a 279; 281 y vta.; y, 288 a 289 vta., respectivamente los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que siguen contra Celia Sofía Quispe Peralta por la omisión del delito de avasallamiento tipificado en el art. 351 bis del Código Penal (CP), el 9 de septiembre de 2019, el Fiscal de Materia asignado al caso “…emitió el injusto e ilegal requerimiento conclusivo…” (sic), por el que imputó a la sindicada por el delito de avasallamiento; empero, “…únicamente por el hecho de PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD omitiendo imputarla además por el hecho de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN…” (sic), que lo solicitaron expresamente, a raíz que el ejercicio de esos dos bienes jurídicos son protegidos por la citada disposición legal, máxime si a la imputada se la encontró en presunta flagrancia atentando contra su derecho a la posesión de dichos bienes incontrovertible en la intervención directa de los funcionarios policiales asignados al caso; motivo por el que, objetaron parcialmente dicho requerimiento; al importar tácitamente, un rechazo parcial de Requerimiento Imputación Formal por el hecho de “perturbación de la posesión” querellado y está tipificado como delito de avasallamiento en el citado Código Penal.
Refirieron que, contrariamente al razonamiento fiscal en sentido que no está tipificado como ese ilícito; no obstante la objeción que formularon fue rechazada por la Fiscal Departamental de Potosí a través de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G 323/2019 de 22 de octubre, con la que fueron notificados el 18 de febrero de 2020, fallo fiscal que incurrió en incongruencia respecto a lo pedido de manera abusiva, ininteligible, grosera y torpe, dispuso la devolución de antecedentes argumentando que no es posible ingresar al control jerárquico que emergió de la interposición de una objeción de rechazo; toda vez que, en el presente no existió una resolución de rechazo y hasta recomendó a la parte querellante y defensa técnica adecuar sus pretensiones conforme a la normativa legal, sin considerar que lo que solicitaron fue la complementación del Requerimiento Imputación Formal además de la perturbación de la propiedad, y de la posesión, para que se investiguen ambos por estar tipificados como avasallamiento en el citado art. 351 bis del CP y de ninguna manera su pretensión sería se proceda a imputar otro delito por separado que se encuentra incurso en el art. 353 del mismo Código.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegaron la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, legalidad, taxatividad, vinculatoriedad, cosa juzgada, seguridad jurídica, certeza, predictibilidad, objetividad, verdad material, celeridad, garantía del tipo penal, tutela judicial efectiva, y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 8.II, 9.2 y 5, 115, 119.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, ordenando: a) Se dejen sin efecto el Requerimiento de Imputación Formal de 9 de septiembre de 2019 y la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G 323/2019 de 22 de octubre; y, b) Dispongan la imputación de Cecilia Sofía Quispe Peralta, también por el hecho de “perturbación de la posesión”, evitando incurrir en errores de precisión de lugar, nombre de la imputada y número de artículo que tipifica el delito de avasallamiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2020, conforme consta en acta cursante a fs. 294 a 303 vta., se produjeron los siguientes actuados.
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) Presentaron querella contra Cecilia Sofía Quispe Peralta, por la comisión del delito de avasallamiento, tanto por perturbación de la propiedad como de la posesión que lo solicitaron expresamente; sin embargo, el Fiscal asignado al caso formuló Requerimiento de Imputación Formal solo por el primer ilícito nombrado -perturbación a la propiedad-, omitiendo hacerlo por el perturbación a la posesión, aplicando la SCP 0610/2012 de 20 de julio, sin tener presente las sentencias constitucionales actuales; motivo por el que, objetaron la misma ante la Fiscal Departamental de Potosí, quien arbitrariamente realizó un análisis errado confundiendo que lo que pretendían era cambiar el tipo penal a la del art. 353 del CP, lo que no es evidente, razonamiento con el que provocó indefensión, puesto que impidió que la investigación sea también sobre la perturbación de la posesión, misma que les fue otorgada en 1988 y registrada en Derechos Reales (DD.RR.); y, 2) El Fiscal de Materia, efectuó una incorrecta precisión en el Requerimiento de Imputación Formal sobre el lugar de los hechos al señalar que el objeto del avasallamiento se encontraba en la localidad de Ocke Ocke de Tupiza dentro del radio urbano a partir de 1988, aprobado por Resolución Municipal 43/1988 “de octubre”, habiendo peticionado en la objeción se rectifique, que no fue tomada en cuenta por la Fiscal Departamental de Potosí al tiempo de resolver la objeción, quien emitió una Resolución con demora lesionando la tutela judicial efectiva y la justicia pronta y oportuna; además, de carecer de fundamentación y motivación, como lo otros derechos fundamentales alegados en la demanda de la presente acción constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pablo Daniel Manrique Videla, Fiscal de Materia por el principio de unidad que rige al Ministerio Público en representación de Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, presentó informe oral en la audiencia, por el que solicitó se deniegue la tutela solicitada, en mérito a los siguientes argumentos: i) La Fiscal Departamental demandada, carece de legitimación pasiva; toda vez que, los accionantes peticionaron que en el fondo se deje sin efecto el Requerimiento de Imputación Formal, aspecto que no puede ser enmendado por la misma cuya resolución no puede subsanar la dictada por la inferior; ii) Los demandantes de tutela no cumplieron con el principio de subsidiariedad, puesto que debieron acudir ante el Juez de control jurisdiccional para reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales que les ocasionó el señalado requerimiento de imputación formal y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional, no siendo veraz que la Fiscal Departamental precitada emitió su resolución sin fundamentación; puesto que, contrariamente en ella explicó por qué no ingresó al fondo de la objeción al considerar que no existió un rechazo de querella por el delito de perturbación de posesión.
Gonzalo Plaza Corico; Fiscal de Materia, expuso su informe oral en la audiencia, solicitando se deniegue la tutela peticionada, arguyendo que en el presente caso los impetrantes de tutela no cumplieron con el principio de subsidiariedad; por cuanto, si consideraron que la calificación del delito que efectuó no era la adecuada ni correcta, debieron acudir ante el Juez de la causa mediante un incidente de nulidad del Requerimiento de Imputación Formal, más aún teniendo en cuenta que dicha calificación es provisional; y, que era la vía idónea al efecto, lo que no ocurrió, al contrario, luego de presentarlo se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas de cautelares y contra las medidas impuestas a la imputada, la parte ahora accionante planteó recurso de apelación, reiterando que la vía idónea de reclamo era la incidental y de ninguna manera la objeción.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 89/2020 de 27 de julio, cursante de fs. 304 a 310 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Las Sentencias Constitucionales han señalado que la resolución de la imputación formal, conlleva una figura propia que es la provisionalidad de los hechos instaurados como su función a un tipo penal, que a la conclusión de la fase preparatoria de investigación conforme prevé el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP) daría lugar a establecer con certeza la existencia o no del tipo penal de avasallamiento incurso en el art. 351 bis del CP, que hubiere promovido mediante querella, por eso adquiere esa calidad de acuerdo a lo dispuesto en el art. 323 del Código Adjetivo Penal mientras dure la fase preparatoria; y, 2) Si la parte accionante consideró que esa provisionalidad no conllevaba en la resolución de imputación formal los elementos propios que hacen al avasallamiento, como es la perturbación a la propiedad, así como la de posesión, conforme dispone el art. 314 el CPP en su parte segunda, debió reclamarlos mediante incidentes acorde a los arts. 54.1, 279 parte primera y 314.2 del citado procedimiento penal, que pueden dar lugar en este caso a la pretensión de los demandantes de tutela, como es corregir o modificar la imputación formal alegando que se omitió la perturbación de posesión como elemento propio del delito de avasallamiento y no acudir directamente ante la Fiscal Departamental de Potosí, bajo la figura de los arts. 304 y 305 del CPP; por lo que, en el presente caso no se cumplió con el principio de subsidiariedad, aspecto que hace inviable la tutela peticionada.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, a través del memorial presentado el 29 de julio de 2020, la parte accionante, solicitó a la Sala Constitucional referida, aclare: i) Cuál el motivo para vulnerar mediante forzados e injustos razonamientos respecto al principio de subsidiariedad argüido en la Resolución dictada, así como inaplicar la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que al tiempo de aclarar la jurisprudencia constitucional del control jurisdiccional sobre actos fiscales, ordena los casos en los cuales corresponde el mismo; y, ii) Son personas de la tercera edad, por lo que, esclarezcan cuál el motivo del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional respecto a la excepción del principio de la subsidiariedad.
La Sala constitucional prenombrada expresó que la Resolución fue clara y precisa en sus términos expuestos, debiendo estarse a la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 320 y vta.).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A denuncia y posterior querella de 12 de abril de 2019 presentada por José Marcelo Reynaga Salvador (accionante) contra Cecilia Sofía Quispe Peralta, por el delito de avasallamiento, por perturbación de la propiedad y la posesión (fs.3; 67 a 69 vta.), el Fiscal de Materia, informó del inicio de la investigación al “JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO DE LA CIUDAD DE TUPIZA” (fs. 12).
II.2. La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, mediante Auto de 13 de mayo de 2019, conminó al Fiscal de Materia asignado al caso para que emita su requerimiento conclusivo dentro del término de cinco días (fs. 78 vta.); empero, el 21 de igual mes y año la citada autoridad fiscal, solicitó la ampliación de la investigación por sesenta días, sin que conste la respectiva resolución por parte de la autoridad jurisdiccional (fs. 77).
II.3. Cursan en obrados fotocopias de los memoriales de 21 y 28 de mayo de 2019, presentados por los ahora demandantes de tutela, solicitando al representante del Ministerio Público, emita el Requerimiento de Imputación Formal contra Celia Sofía Quispe Peralta por el presunto delito de avasallamiento por perturbación de la propiedad y posesión (fs. 76, 106 a 109), así otro similar de 30 de agosto de igual año peticionando objetividad en la investigación (fs. 117 a 119 vta.).
II.4. Por Requerimiento de Imputación Formal de 9 de septiembre de 2019, el Fiscal de Materia asignado al caso, imputó formalmente a Cecilia Sofía Quispe Peralta, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, ante acciones de hecho que perturban el derecho propietario, ilícito previsto en el art. 251 bis del CP (lo correcto es 351), calificación provisional que puede ser modificada conforme los resultados de la investigación, solicitando la aplicación de medidas sustitutivas (fs. 203 a 207 vta.).
II.5. Contra el precitado Requerimiento de Imputación Formal, el impetrante de tutela a través del memorial de 1 de octubre de 2019, objetó el rechazo parcial tácito o implícito referente al hecho de perturbación a la posesión (fs. 236 a 242).
II.6. Asumiendo conocimiento de la objeción, la Fiscal Departamental de Potosí emitió la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G 323/2019 de 22 de octubre, por la que dispuso devolver los antecedentes acumulados en el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal de Materia que dirige la investigación; toda vez que, conforme a los argumentos expuestos, no es posible ingresar al control jerárquico que emerge de una objeción de rechazo; por lo que, en este caso no existe resolución de rechazo (fs. 244 a 245 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, legalidad, taxatividad, vinculatoriedad, cosa juzgada, seguridad jurídica, certeza, predictibilidad, objetividad, verdad material, celeridad, garantía del tipo penal, tutela judicial efectiva, y acceso a la justicia; alegando que, dentro del proceso penal que instauraron contra Cecilia Sofía Quispe Peralta, el Fiscal de Materia asignado al caso únicamente la imputó formalmente por el delito de avasallamiento por perturbación de la propiedad omitiendo hacerlo por el de posesión, rechazo tácito que objetó; empero, la Fiscal Departamental de Potosí emitió su fallo incurriendo en incongruencia respecto a lo pedido, al disponer la devolución de antecedentes argumentando que no es posible ingresar al control jerárquico que emergió de la interposición de una objeción de rechazo; toda vez que, en el presente no existió resolución de rechazo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
Ingresando al examen del problema jurídico proyectado a través de la presente acción de amparo constitucional, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que los accionantes alegan que dentro del proceso penal que instauraron contra Cecilia Sofía Quispe Peralta, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió su Requerimiento de Imputación Formal, únicamente por la perturbación de la propiedad y no así por el perturbación de la posesión que también solicitaron, que al constituir un rechazo tácito, lo objetaron ante la Fiscal Departamental de Potosí, quien de manera arbitraria pronunció la Resolución FDP-T.0.R./R.CH.G 323/2019 de 22 de octubre, por la que dispuso devolver los antecedentes acumulados en el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal de Materia que dirige la investigación; toda vez que, conforme a los argumentos expuestos, no es posible ingresar al control jerárquico que emerge de una objeción de rechazo; puesto que, en este caso no existe, vulneración a sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, legalidad, taxatividad, vinculatoriedad, cosa juzgada, seguridad jurídica, certeza, predictibilidad, objetividad, verdad material, celeridad, garantía del tipo penal, tutela judicial efectiva, y acceso a la justicia.
Al respecto; cabe señalar que, los impetrantes de tutela denuncian a través de esta acción de defensa, que el Requerimiento de Imputación Formal de 9 de septiembre de 2019, emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso únicamente calificó el ilícito por avasallamiento por perturbación a la propiedad y no así por perturbación de la posesión, como también la Resolución FDP-T.0.R./R.CH.G 323/2019 pronunciada por la Fiscal Departamental de Potosí, quien dispuso la devolución de los antecedentes, sin pronunciarse sobre el fondo de su pretensión que era dejar sin efecto dicho requerimiento y disponer que Cecilia Sofía Quispe Peralta, sea imputada además por el hecho de perturbación a la posesión.
En ese contexto, lo que se cuestiona en la presente acción tutelar son -como se refirió- ambas Resoluciones; en cuyo mérito, será sometida a revisión, la emitida por la Fiscal Departamental de Potosí, por ser la decisión de cierre en esa vía y relacionada con los actos que se consideran ilegales.
En ese cometido, cuando el Fiscal de Materia asignado al caso dentro de un proceso penal, emite su requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia, querella o de las actuaciones policiales, la parte afectada tiene el mecanismo legal de la objeción prevista en el art. 305 del CPP, a efecto que el superior jerárquico -Fiscal Departamental- conforme a los antecedentes procesales y la alegación de las partes, pronuncie su resolución debidamente fundamentada revocando la resolución objetada o en su caso ratificándola. Ahora bien, en el caso de autos, como se advierte la Fiscal Departamental de Potosí dictó la Resolución FDP-T.0.R./R.CH.G 323/2019, disponiendo la devolución de los antecedentes, sin pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de los impetrantes de tutela que era dejar sin efecto el Requerimiento de Imputación Formal y disponer que Cecilia Sofía Quispe Peralta, sea imputada además del hecho de perturbación de la propiedad, también por la posesión, arguyendo que: a) La objeción de rechazo planteada, resultaba extraña, porque de antecedentes no se advirtió la existencia de una decisión de rechazo respecto a la cual se pueda realizar el control jerárquico correspondiente; entendiéndose en consecuencia, que lo que pretende la parte peticionante de tutela es que se revoque el Requerimiento de Imputación Formal a efecto que se subsuman los hechos investigados, además del delito de avasallamiento también por el delito de perturbación de la posesión, lo que procedimentalmente resultó inviable e incluso ilegal, sin dejar de lado que el alcance del control jerárquico que se ejerce por los Fiscales de Materia respecto a los hechos en los que despegan la titularidad de la investigación, inclusive tal circunstancia no puede ser cuestionada por los jueces en el ejercicio del control jurisdiccional, salvo que atenten contra los derechos fundamentales de las personas, más allá que dicha calificación resulta provisional, incluso la realizada en la acusación formal; puesto que, lo que se investiga son los hechos y no así los delitos o calificaciones jurídicas; b) Es importante hacer notar a la parte objetante que sustenta su petitorio en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen los alcances del avasallamiento a despojo o perturbación de posesión, aun cuando estos dos últimos se constituyen en delitos de carácter privado, lo que es totalmente evidente; es decir, que no existe óbice a efectos que determinados hechos puedan subsumirse a una calificación totalmente diferente a la propuesta por la parte acusadora, ya sea pública o particular, puesto que es labor del juzgador cumplir con la adecuación normativa de los hechos al derecho, respetando los límites contenidos en el principio de iuria novit curia, como la imposibilidad de modificar los hechos y que la adecuación típica corresponda a la misma familia de delitos; sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la línea jurisprudencial y doctrina que se presenta, no se parametriza siquiera la posibilidad de realizar la adecuación típica de un mismo hecho a los delitos de avasallamiento junto a los delitos de despojo y perturbación de propiedad, tal como lo pretende la parte objetante. Debe tenerse presente, que a efectos de la adecuación típica de un hecho a dos o más delitos, es necesario la concurrencia de elementos del concurso ideal; c) Debe tomarse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal, clasifica la acción penal en pública y privada, puesto que el art. 20 del citado cuerpo legal establece el catálogo de los delitos de acción penal privada, encontrándose entre ellos el despojo y la perturbación de posesión; en esa misma línea, el art. 18 del CPP, de manera expresa señala que en los delitos de acción privada “…no será parte la Fiscalía…”, reforzado este mandato procesal en la última parte del art. 68 del mismo cuerpo legal, cuando hace referencia a los efectos de la conexitud se ordena “…Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública”; y, d) Si bien existe la posibilidad legal de modificar la calificación típica de avasallamiento por despojo o perturbación de la posesión, ello le corresponde a la autoridad judicial en la etapa de la sentencia bajo el principio iuria novit curia, más no debe entenderse ello como la posibilidad de la adecuación típica de los hechos al mismo tiempo por avasallamiento y despojo o perturbación de la posesión, salvo se acredite concurso ideal de delitos.
Por lo relacionado precedentemente y revisada la Resolución FDP-T.0.R./R.CH.G 323/2019, se constata, que contiene la debida, motivación fundamentación y congruencia, elementos que conforman el debido proceso, reconocido como derecho fundamental no solo por el orden constitucional interno, sino también por instrumentos internacionales; y que en el caso de autos, fue cumplido por la Fiscal Departamental de Potosí, ahora demandada, quien al asumir conocimiento de la objeción presentada por el querellante, verificó de los antecedentes procesales que no existió una decisión de rechazo respecto a la cual pueda realizar el control jerárquico respectivo, entendiendo que la pretensión de la parte impetrante era la revocatoria del Requerimiento de Imputación Formal a efecto que se subsuman los hechos investigados, y que la actuación del Fiscal de Materia como titular de la investigación de acuerdo a las facultades que le atribuye la ley, fue correcta al proceder a la calificación provisional de los ilícitos; toda vez que, su labor es la de investigar los hechos y no así tipos penales, función que es privativa de la autoridad jurisdiccional. De la misma forma, la autoridad fiscal demandada, tomando en cuenta la clasificación de la acción penal en pública y privada que el art. 20 del CPP establece, señaló que el Ministerio Público no puede ser parte en la perturbación de posesión invocada por el accionante, al ser un delito de acción privada; además que si bien existe la posibilidad legal de modificar la calificación típica de un delito, ello corresponde a la autoridad jurisdiccional y dentro de juicio, concluyendo que una resolución de rechazo como requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, tiene que ser estructurada de manera motivada y fundamentada conforme a la norma que lo regula; por ende, tiene que ser expresa y escrita y no como interpretó erróneamente la parte que formula una objeción de un supuesto rechazo tácito, instituto que no se encuentra previsto en el procedimiento penal; puesto que, la impugnación a las resoluciones de rechazo se encuentra establecida en el art. 305 del CPP y que en este caso no se adecúa a la pretensión del querellante; lo que desvirtúa, que el demandado, hubiere incurrido en acto ilegal restrictivo de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de defensa.
Por consiguiente, lo denunciado por la parte impetrante de tutela en sentido que la Resolución impugnada, vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; no es evidente, por haberse constatado que actuó con la facultad conferida por ley resolviendo el recurso cumpliendo con las reglas del debido proceso, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo evidente que hubiere lesionado el derecho de los demandantes de tutela al debido proceso en los elementos aludidos, lo que amerita, se deniegue de la tutela solicitada.
De la misma manera con relación a la denuncia de los peticionantes de tutela sobre la lesión a la taxatividad, vinculatoriedad, cosa juzgada, seguridad jurídica, certeza, predictibilidad, objetividad, verdad material, celeridad, garantía del tipo penal, tutela judicial efectiva, y acceso a la justicia, no corresponde ningún pronunciamiento; toda vez que, no los fundamentó de manera clara, concreta y precisa indicando de qué forma fueron vulnerados. Asimismo, respecto al derecho a la defensa invocado en esta acción tutelar, como conculcado, no es evidente por cuanto el mismo lo ejerció plenamente a través de los recursos y mecanismos legales planteados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, con los fundamentos precedentes, resuelve CONFIRMAR la Resolución 89/2020 de 27 de julio, cursante de fs. 304 a 310 vta., dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.