SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2021-S2
Fecha: 04-Jun-2021
a)
Solicitaron se conceda la tutela, ordenando: a) Se dejen sin efecto el Requerimiento de Imputación Formal de 9 de septiembre de 2019 y la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G 323/2019 de 22 de octubre; y, b) Dispongan la imputación de Cecilia Sofía Quispe Peralta, también por el hecho de “perturbación de la posesión”, evitando incurrir en errores de precisión de lugar, nombre de la imputada y número de artículo que tipifica el delito de avasallamiento.
En ese cometido, cuando el Fiscal de Materia asignado al caso dentro de un proceso penal, emite su requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia, querella o de las actuaciones policiales, la parte afectada tiene el mecanismo legal de la objeción prevista en el art. 305 del CPP, a efecto que el superior jerárquico -Fiscal Departamental- conforme a los antecedentes procesales y la alegación de las partes, pronuncie su resolución debidamente fundamentada revocando la resolución objetada o en su caso ratificándola. Ahora bien, en el caso de autos, como se advierte la Fiscal Departamental de Potosí dictó la Resolución FDP-T.0.R./R.CH.G 323/2019, disponiendo la devolución de los antecedentes, sin pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de los impetrantes de tutela que era dejar sin efecto el Requerimiento de Imputación Formal y disponer que Cecilia Sofía Quispe Peralta, sea imputada además del hecho de perturbación de la propiedad, también por la posesión, arguyendo que: a) La objeción de rechazo planteada, resultaba extraña, porque de antecedentes no se advirtió la existencia de una decisión de rechazo respecto a la cual se pueda realizar el control jerárquico correspondiente; entendiéndose en consecuencia, que lo que pretende la parte peticionante de tutela es que se revoque el Requerimiento de Imputación Formal a efecto que se subsuman los hechos investigados, además del delito de avasallamiento también por el delito de perturbación de la posesión, lo que procedimentalmente resultó inviable e incluso ilegal, sin dejar de lado que el alcance del control jerárquico que se ejerce por los Fiscales de Materia respecto a los hechos en los que despegan la titularidad de la investigación, inclusive tal circunstancia no puede ser cuestionada por los jueces en el ejercicio del control jurisdiccional, salvo que atenten contra los derechos fundamentales de las personas, más allá que dicha calificación resulta provisional, incluso la realizada en la acusación formal; puesto que, lo que se investiga son los hechos y no así los delitos o calificaciones jurídicas; b) Es importante hacer notar a la parte objetante que sustenta su petitorio en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen los alcances del avasallamiento a despojo o perturbación de posesión, aun cuando estos dos últimos se constituyen en delitos de carácter privado, lo que es totalmente evidente; es decir, que no existe óbice a efectos que determinados hechos puedan subsumirse a una calificación totalmente diferente a la propuesta por la parte acusadora, ya sea pública o particular, puesto que es labor del juzgador cumplir con la adecuación normativa de los hechos al derecho, respetando los límites contenidos en el principio de iuria novit curia, como la imposibilidad de modificar los hechos y que la adecuación típica corresponda a la misma familia de delitos; sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la línea jurisprudencial y doctrina que se presenta, no se parametriza siquiera la posibilidad de realizar la adecuación típica de un mismo hecho a los delitos de avasallamiento junto a los delitos de despojo y perturbación de propiedad, tal como lo pretende la parte objetante. Debe tenerse presente, que a efectos de la adecuación típica de un hecho a dos o más delitos, es necesario la concurrencia de elementos del concurso ideal; c) Debe tomarse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal, clasifica la acción penal en pública y privada, puesto que el art. 20 del citado cuerpo legal establece el catálogo de los delitos de acción penal privada, encontrándose entre ellos el despojo y la perturbación de posesión; en esa misma línea, el art. 18 del CPP, de manera expresa señala que en los delitos de acción privada “…no será parte la Fiscalía…”, reforzado este mandato procesal en la última parte del art. 68 del mismo cuerpo legal, cuando hace referencia a los efectos de la conexitud se ordena “…Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública”; y, d) Si bien existe la posibilidad legal de modificar la calificación típica de avasallamiento por despojo o perturbación de la posesión, ello le corresponde a la autoridad judicial en la etapa de la sentencia bajo el principio iuria novit curia, más no debe entenderse ello como la posibilidad de la adecuación típica de los hechos al mismo tiempo por avasallamiento y despojo o perturbación de la posesión, salvo se acredite concurso ideal de delitos.
Por lo relacionado precedentemente y revisada la Resolución FDP-T.0.R./R.CH.G 323/2019, se constata, que contiene la debida, motivación fundamentación y congruencia, elementos que conforman el debido proceso, reconocido como derecho fundamental no solo por el orden constitucional interno, sino también por instrumentos internacionales; y que en el caso de autos, fue cumplido por la Fiscal Departamental de Potosí, ahora demandada, quien al asumir conocimiento de la objeción presentada por el querellante, verificó de los antecedentes procesales que no existió una decisión de rechazo respecto a la cual pueda realizar el control jerárquico respectivo, entendiendo que la pretensión de la parte impetrante era la revocatoria del Requerimiento de Imputación Formal a efecto que se subsuman los hechos investigados, y que la actuación del Fiscal de Materia como titular de la investigación de acuerdo a las facultades que le atribuye la ley, fue correcta al proceder a la calificación provisional de los ilícitos; toda vez que, su labor es la de investigar los hechos y no así tipos penales, función que es privativa de la autoridad jurisdiccional. De la misma forma, la autoridad fiscal demandada, tomando en cuenta la clasificación de la acción penal en pública y privada que el art. 20 del CPP establece, señaló que el Ministerio Público no puede ser parte en la perturbación de posesión invocada por el accionante, al ser un delito de acción privada; además que si bien existe la posibilidad legal de modificar la calificación típica de un delito, ello corresponde a la autoridad jurisdiccional y dentro de juicio, concluyendo que una resolución de rechazo como requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, tiene que ser estructurada de manera motivada y fundamentada conforme a la norma que lo regula; por ende, tiene que ser expresa y escrita y no como interpretó erróneamente la parte que formula una objeción de un supuesto rechazo tácito, instituto que no se encuentra previsto en el procedimiento penal; puesto que, la impugnación a las resoluciones de rechazo se encuentra establecida en el art. 305 del CPP y que en este caso no se adecúa a la pretensión del querellante; lo que desvirtúa, que el demandado, hubiere incurrido en acto ilegal restrictivo de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de defensa.
Por consiguiente, lo denunciado por la parte impetrante de tutela en sentido que la Resolución impugnada, vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; no es evidente, por haberse constatado que actuó con la facultad conferida por ley resolviendo el recurso cumpliendo con las reglas del debido proceso, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo evidente que hubiere lesionado el derecho de los demandantes de tutela al debido proceso en los elementos aludidos, lo que amerita, se deniegue de la tutela solicitada.
De la misma manera con relación a la denuncia de los peticionantes de tutela sobre la lesión a la taxatividad, vinculatoriedad, cosa juzgada, seguridad jurídica, certeza, predictibilidad, objetividad, verdad material, celeridad, garantía del tipo penal, tutela judicial efectiva, y acceso a la justicia, no corresponde ningún pronunciamiento; toda vez que, no los fundamentó de manera clara, concreta y precisa indicando de qué forma fueron vulnerados. Asimismo, respecto al derecho a la defensa invocado en esta acción tutelar, como conculcado, no es evidente por cuanto el mismo lo ejerció plenamente a través de los recursos y mecanismos legales planteados.
- acción de amparo constitucional
- hecho
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”
- Fragmento 17
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)