SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2021-S2

Fecha: 07-Jun-2021

diez (10) para el nivel de Licenciatura

Corresponde señalar que de acuerdo a lo referido ut supra, en la presentación de solicitudes de exámenes de suficiencia en diferentes materias no se tiene constancia o certidumbre en relación al hecho que los demandados efectivamente hubieren discriminado de alguna manera o a través de algún acto administrativo al menor NN -accionante-; tampoco, el prenombrado demostró haber recibido trato distinto que menoscabe el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos; ya que, incluso si bien existieron reiteradas peticiones, fue la Dirección General de Educación Superior Universitaria del Ministerio de Educación que mediante Nota NE/VESFP/DGESU 2452/2019, conforme al art. 53.III del Decreto Supremo (DS) 1433 de 12 de diciembre de 2012     -Reglamento General de Universidades Privadas- que estableció “…el número máximo de materias a los que pueda presentarse el estudiante en examen de suficiencia es de cinco (5) para el nivel de Técnico Superior y diez (10) para el nivel de Licenciatura”.

…autoriza tomar estas pruebas al citado estudiante cumpliendo los prerrequisitos establecidos de acuerdo al orden académico secuencial previamente considerado en los Planes de Estudio de la carrera de Ingeniería Biomédica, debiendo considerarse además la distribución de la carga horaria entre horas teóricas y horas prácticas, recomendando dar prioridad a las asignaturas que contengan más horas teóricas” (sic).

Asimismo, el Rector demandado remitió la Nota CITE REC. 0047/2020 de 20 enero (fs. 131), dirigida al Ministerio de Educación, recibida el 24 de igual mes y año, refiriendo que la Universidad cumplirá con la citada instrucción de acuerdo a normativa; así, la aludida autoridad universitaria emitió la Nota Cite REC 0090/2020, respondiendo a René Wálter Jaldín Veizaga y Yenny Nadya Cladera Saenz sobre las solicitudes de exámenes de suficiencia en diferentes materias de su hijo, señalando que serán consideradas una vez inicie la gestión regular “I/2020” (17 de febrero del citado año), conforme al calendario académico vigente; por lo que, el estudiante deberá regularizar su situación académica como determina el art. 49 del Reglamento General de Universidades Privadas -requisitos indispensables de ingreso-, determinación que es razonable; por cuanto, mediante Instructiva 02/19 de 2 de septiembre de 2019 (fs. 142), la Decana demandada, instruyó a los Directores de Carrera, Agentes de Servicio y Bienestar Institucional Campus Juan Pablo II, que a partir de esa fecha, procederán a la revisión de la firma de contratos de los estudiantes “…debido a que este es el único instrumento que permitirá en un futuro la emisión de boletas para rendir exámenes” (sic); de esta forma, la autoridad universitaria respondió que las pruebas de suficiencia serán consideradas al empezar la mencionada gestión, conforme a la referida Instructiva de disposición organizativa al interior de la propia Universidad.

Por su parte, respecto a la petición de una beca por tener la condición de estudiante con talento extraordinario; de lo obrado se tiene que, la Directora de Bienestar Institucional de la UNITEPC, informó al Rector demandado que el adolescente NN -peticionante de tutela-, tiene aprobado ese beneficio de excelsitud en un 30% por tener un promedio de 84 puntos, para la gestión “I-2020”; sin embargo, “hasta la fecha” no sacó su contrato de estudio, ni realizó la toma de materias; de lo arrimado a este Tribunal de garantías, se tiene que el beneficio extrañado ya fue otorgado al peticionante tutela, no evidenciándose acto discriminatorio alguno; por cuanto, este no demostró haber recibido trato distinto que menoscabe el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de su derecho a la no discriminación, respecto de la presentación de su petición y en la obtención de la citada beca por excelsitud académica y conforme a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; correspondiendo en ese sentido, la denegatoria de la tutela en relación al derecho de no discriminación.