SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2021-S2

Fecha: 07-Jun-2021

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante por medio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa; por cuanto, teniendo un coeficiente intelectual superior a “142”, y considerado talento extraordinario, las autoridades demandadas no le autorizaron las solicitudes de exámenes de suficiencia ni el beneficio de la beca estudio.

Respecto a la solicitud de exámenes de suficiencia mediante nota presentada el 9 de agosto de 2019, dirigida al Rector demandado; René Walter Jaldín Veizaga en representación del peticionante de tutela, reclamó examen de suficiencia en las materias de tecnología productos y procesos “IBI-216” e higiene y seguridad ambiental “IBI-215” (Conclusión II.2); asimismo, el prenombrado presentó escrito de 16 de igual mes y año, reiterando la referida petición de “EXAMENES DE SUFICIENCIA PARA TALENTO EXTRAORDINARIO” (Conclusión II.3); así, a través de la Nota NE/VESFP/DGESU 2452/2019 de 19 de diciembre, dirigida al aludido Rector, el Director General de Educación Superior Universitaria del Ministerio de Educación, autorizó tomar exámenes de suficiencia al impetrante de tutela (Conclusión II.4); también, por oficio presentado el 15 de enero de 2020, René Walter Jaldín Veizaga y Yenny Nadya Cladera Saenz -progenitores del accionante-, pidieron exámenes de suficiencia en las materias de sensores y acondicionamiento de señal “IBI-224” y radicación y radioprotección “BI-222” (Conclusión II.5); asimismo, por Nota Cite REC 0090/2020 de 5 de febrero, el demandado respondió a las peticiones de exámenes de suficiencia (Conclusión II.6).

Por otra parte, con relación a la solicitud de beca para estudiante con talento extraordinario, René Wálter Jaldín Veizaga por su hijo NN      -solicitante de tutela-, pidió ese beneficio a través de nota recibida el 18 de julio de 2019, dirigida al Rector demandado (Conclusión II.1); así, mediante oficio de 13 de marzo de 2020, la Directora de Bienestar Institucional de la UNITEPC, informó a la Directora Académica de la UNITEPC, respecto a la indicada petición de beca realizada por el peticionante de tutela, señalando que: “El estudiante, present[ó] la beca a destiempo, por no contar con sus papeles al día, pese a ello se hizo una excepción ya que se consultó al Honorable Con[se]jo Universitario y esta petición fue autorizada, pese a que no hay compra de carpeta [d]e beca, se hace la aprobación [d]e la misma y se aprueba de manera inmediata para no perjudicar al estudiante en el inicio de clases” (sic [Conclusión II.7]); por último, la primera aludida también comunicó por escrito de 16 de igual mes y año, al demandado que “…el padre de familia del estudiante acudió a mi oficina el 18 de febrero, para solicitar la beca excelencia que por un promedio de 84 puntos le correspondía un 30%, pese a que pas[ó] el plazo de la convocatoria (…) se indicó que se haría la consulta respectiva [a] la[s] instancias pertinentes, por tratarse de un caso de entrega de documentación, siendo aprobado por el Honorable Consejo Universitario, se procedió dar curso a la beca sin ningún problema y agilizando la aprobación en sistema, con el afán [de no] perjudicar al estudiante y realice la toma de materias sin ningún problema” (sic); aclarando que es la segunda vez que el menor NN pidió ese beneficio; por cuanto, su ingreso fue el “I-2019” y recién el “II-2019” requirió beca de excelencia académica y ahora en la gestión “I-2020” impetró la misma y fue aprobada; pero, “hasta la fecha” no sacó su contrato de estudio, ni realizó la toma de materias (Conclusión II.8).