SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2021-S2

Fecha: 07-Jun-2021

ii)

ii)  “…si bien el argumento de la demanda contenciosa administrativa expuesta en sentido que el cálculo del 30% de la sanción por incumplimiento en la presentación Formulario de Declaración Jurada de Salida Física de Divisas por Importes Menores a $us50.000.- o su equivalente en otras monedas, se realizó de manera incorrecta sobre el total de divisas, es evidente, el petitorio de la pretensión no es del todo atendible, porque refiere a la devolución del monto total del dinero retenido por la Administración Aduanera, sin considerar que aun así, persiste el incumplimiento en la presentación del Formulario debidamente autorizado por el Banco Central de Bolivia y por ende la imposición de la multa; en consecuencia, corresponde atender parcialmente la pretensión” (sic).

Desarrollados como fueron los argumentos sostenidos por las autoridades demandadas en la decisión pronunciada, se evidencia que efectivamente se revocó la Resolución RA-PE-03-060-16, dejando sin efecto el Acta de Infracción AN-GRO-PISOF 071/2014, ordenando se elabore una nueva que rectifique la multa del 30% sobre $us10 000.- debiendo devolverse el saldo retenido en demasía; determinación que es ahora cuestionada por haber supuestamente omitido la necesaria fundamentación y motivación, por contener incongruencias y no valorar prueba.

Al respecto, cabe precisar el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que a tiempo de establecer que el debido proceso se compone del derecho a la fundamentación de las resoluciones, entendió a este como la obligación de motivar y fundamentar toda resolución, exigencia a ser cumplida por todas las autoridades al pronunciar sus fallos, las cuales deben exponer de forma concisa y clara los mismos, si bien no de manera ampulosa y redundante en sus consideraciones ni citas normativas, tampoco limitarse a una simple relación de las piezas procesales o mención de los requerimientos de las partes, siendo exigible una estructura de forma y de fondo en la que se expresen las razones determinativas que sustenten la decisión tomada.

Entre los puntos acusados a la Sentencia 79, se tiene una supuesta desconsideración del principio de verdad material, que hubiera sido el sustento para sancionar a la infractora, quien no contaba con la autorización del BCB que exige el referido instrumento normativo; debido a que, el formulario existente de declaración jurada de salida física de divisas, no era el adecuado y no coincidía con el monto de dinero que se encontró en posesión de la prenombrada; sobre este punto, el fallo acusado de vulneratorio precisó que la ANB a tiempo de realizar control de salida física de divisas del territorio nacional prevista en los arts. 5 del DS 29681 y 8 del Reglamento para el Control del Ingreso o Salida Física de Divisas, aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-018-08, evidenció que Doris Cabrera Choque -ahora tercera interesada-, presentó ante la Administración Aduanera Fronteriza Pisiga-Oruro el Formulario de Declaración Jurada de Salida Física de Divisas por aportes Menores a $us50 000.-, consignando la suma de $us40 000.-; y que en la verificación física de su equipaje se constató además la posesión de $us10 000.-, monto sin autorización de la mencionada entidad financiera, advirtiéndose de dicho análisis, que las autoridades demandadas, justamente sustentan su decisión en el principio de verdad material, al evidenciar que efectivamente existía la declaración jurada que corroboran, y que el saldo de $us10 000.- la administrada lo tenía en efectivo; concluyendo que, debía calcularse únicamente sobre este último monto del cual no se realizó declaración alguna.

Con relación al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación omitidos en dicho fallo, supuestamente por no precisar razones ni justificaciones para la decisión tomada; además, de no abordar análisis alguno respecto del llenado del formulario de declaración jurada de salida física de divisas por importes menores a $us50 000.-, el cual fue solo por $us40 000.- y no los restantes $us10 000.-; y que resultaría en una determinación arbitraria que dejó a la expectativa de lo incierto sobre qué acciones se seguiría con referencia a la autorización que se requiere para cuando se transporta divisas iguales o mayores a $us50 000.-; así mismo,  provocaría un daño a la economía nacional; los Vocales demandados, apoyados en la normativa prevista en el DS 28691 y el Reglamento para el Control del Ingreso o Salida Física de Divisas, aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-018-08, concluyeron que existió una incorrecta aplicación e interpretación de la normativa vinculada a la problemática, pese a que la norma prevé de forma expresa que el 30% se aplica sobre la diferencia entre el monto que se establezca de la revisión física del equipaje y la suma declarada; por lo que, correspondía calcular el citado porcentaje sobre los $us10 000.-. De cuyo análisis se advierte que efectuaron una relación de recalculo de porcentajes a partir de lo encontrado en físico y lo faltante por consignar en la Declaración Jurada de Divisas equivalente a $us10 000.-, ordenando a la Administración Aduanera elabore una nueva acta de infracción y aplique la sanción que establece el art. 6 del precitado Decreto Supremo de multa del 30% sobre la diferencia entre el monto que se determine de la revisión física del equipaje y el declarado, corrigiendo el cálculo realizado para determinar el quantum de dicha sanción, al haberse efectuado el mismo sobre el total de posesión de divisas, que asciende a $us50 000.-, sin considerar la existencia del Formulario de Declaración Jurada de Salida Física de Divisas que consigna la suma de $us40 000.-, cuyo saldo resulta de la verificación física, donde se evidenció la posesión de $us10 000.- adicionales, que no habían sido declarados, infiriendo que se realizó de manera incorrecta el cálculo sobre el total de divisas, para finalmente resolver por que se proceda a su devolución; consecuentemente, considerando dichos razonamientos no es evidente lo alegado por la entidad solicitante de tutela respecto de la vulneración atribuida a las autoridades demandadas sobre los elementos del debido proceso invocados; al contrario, la Sentencia 79, reviste de razones suficientes que sustentan la decisión asumida, explicando los motivos por los que ameritó dejar sin efecto el Acta de Infracción AN-GRO-PISOF-Nº 071/2014, a objeto de que se elabore una nueva que señale la rectificación de la multa del 30% sobre los $us10 000.-, así como, se proceda a la devolución del saldo retenido en demasía; de lo que, se infiere que los fundamentos descritos se encuentran razonablemente sustentados, sin que dicha labor pueda ser observada de insuficiente motivación por la parte accionante.

Sobre la alegada incongruencia también denunciada en la aludida Sentencia, que según la jurisprudencia precisada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se subdivide en vertientes interna y externa; en el caso de autos, ni del memorial de acción de amparo constitucional menos de la intervención en audiencia de la parte solicitante de tutela, se advierte contenido ni precisión en su alegación que amerite o muestre la aludida lesión, tampoco identifica a qué subtipo alude; teniéndose del desarrollo en el análisis desplegado ut supra que la decisión de referencia contiene una estructura coherente y racional entre las cuestiones objeto del análisis considerativo y la parte resolutiva del mismo, teniéndose de su contenido, convicción suficiente que permite concluir por la inexistencia del elemento invocado del debido proceso.

Por todo lo mencionado, se tiene que el cuestionado fallo sustentó de manera clara y debidamente fundamentada la disposición de la emisión de una nueva acta de intervención y la devolución del monto retenido, basando su decisión en la aplicación de preceptos normativos y jurisprudencia desarrollada al efecto y empleándola al caso concreto; máxime, si se tiene presente que la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, sobre la motivación estableció que no implica “…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”, aspectos por los que corresponde denegar la tutela impetrada sobre dichos puntos.

Con relación a la presunta lesión de los derechos de acceso a la justicia y valoración probatoria también cuestionados, no se tiene al respecto argumentación alguna sobre dichas prerrogativas, ni vinculación con la problemática venida en revisión, y sobre este último, no se menciona qué prueba no hubiera sido considerada que amerite análisis, limitándose a su mención sin ningún tipo de desarrollo al efecto. Asimismo, en cuanto al principio de buena fe también supuestamente conculcado, este Tribunal no tutela principios de forma directa, siendo necesaria su vinculación con derechos y garantías constitucionales, tal cual ocurrió con el antes analizado principio; por lo que, no amerita pronunciamiento alguno referente a este punto.