SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2021-S2

Fecha: 07-Jun-2021

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes cursantes en el expediente se tiene la emisión de la Sentencia 007/2017 de 19 de junio, por la que se impuso al accionante la pena privativa de libertad de dos años de reclusión por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la cual tras ser apelada dio lugar a que se expida el Auto de Vista 35/2019 de 2 de diciembre, confirmando dicha decisión, motivando que el mencionado solicite explicación y complementación de la referida determinación (Conclusiones II.1, 2 y 3).

Ante ello, por decreto de 14 de enero de 2020, Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, respondió que no era posible resolver el planteamiento del solicitante de tutela, motivando la interposición del recurso de reposición; mismo que en conocimiento de Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de dicha Sala, definió que el asunto debía ser resuelto por la autoridad que conoció el caso; siendo por ende remitida ante el precitado Vocal, quien por decreto de 23 del citado mes y año, ratificó la decisión impugnada (Conclusiones II.4 y 5).

De la acción de amparo constitucional interpuesta se tiene que, la presunta lesión de derechos que alega el impetrante de tutela emerge de la falta de resolución de su solicitud de explicación y complementación, aspecto que además le habría provocado perjuicio debido a la imposibilidad del planteamiento del recurso de casación por la dilación ocasionada en la tramitación de su pedido.

Ahora bien, conforme se tiene precisado, el 9 de enero de 2020, el peticionante de tutela solicitó explicación y complementación del Auto de Vista 35/2019, mereciendo por respuesta a través del decreto de 14 del mismo mes y año, que la Vocal relatora de la precitada Resolución ya no se encontraba en ejercicio de sus funciones y que no existía quórum en Sala; no siendo posible resolver su planteamiento.

Por lo que, tras interponer recurso de reposición, Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, refirió inicialmente que al ser el decreto mencionado dictado por Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal demandado, sea este quien resuelva la reposición; en consecuencia, al remitirse el recurso ante dicha autoridad, emitió el decreto de 23 de enero de 2020, estableciendo que “…se ratifica la providencia de 14 de enero de 2020 no siendo factible atender la misma por los motivos ya expuestos…” (sic).

En ese orden, acorde a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, propende a la efectiva resolución de las causas en los márgenes temporales previstos por norma a objeto de garantizar la oportuna atención de los tribunales de justicia a los requerimientos de las partes y la materialización del valor justicia como finalidad en la tramitación de las causas, haciendo efectivo el ejercicio de los demás derechos inherentes a los sujetos procesales.

Así, la posibilidad de resolución de los medios de defensa y requerimientos de las partes en el ejercicio de sus prerrogativas, constituye un elemento importante en la materialización de una justicia pronta y oportuna, debiendo entenderse en ese margen, que la solicitud de explicación y complementación de una decisión judicial se establece como un mecanismo procesal; que si bien, no está destinado a la reconsideración del fondo de lo resuelto; empero, posibilita la enmienda, aclaración o complementación del fallo ante probables defectos o la previsión de vacíos en su ejecución; denotándose de ello, que en la práctica sería una verdadera acción de defensa procesal.

De lo anotado, se advierte que en el caso concreto las autoridades demandadas eludieron dictaminar la solicitud de explicación y complementación planteada por el accionante respecto al contenido del Auto de Vista 35/2019, desconociendo de esta forma a través de la emisión de los decretos de 14, 21 y 23 de enero de 2020, su deber de resolver las cuestiones formuladas en tanto estas emergen del ejercicio de los derechos del procesado, y que no era posible dejar irresuelto un mecanismo de defensa procesal previsto por la ley.

No siendo posible entonces, que esta jurisdicción convalide la falta de resolución de la solicitud deducida y menos aún considere como válido el razonamiento empleado en la elusiva respuesta otorgada a través de los mencionados decretos, en sentido de la inexistencia de quórum, la dejación del cargo de la Vocal relatora del aludido Auto de Vista, o el desconocimiento del caso por no haber sido parte de su tramitación; dado que, dichas respuestas constituyen en el fondo determinaciones dilatorias de la resolución de la pretensión formulada, lesionando el derecho a una justicia pronta y oportuna del procesado.

Asimismo, corresponde mencionar que el impetrante de tutela hizo referencia a que, las autoridades demandadas al dictar la ejecutoria del Auto de Vista 35/2019, a través de la emisión del Auto de 5 de febrero de 2020, que si bien no cursa en obrados, fue de conocimiento de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en cuya Resolución establece que, “…por el contrario, el Vocal J. Vladimir Jiménez V., por Auto de 05 de febrero de 2020, dio por ejecutoriado el Auto de Vista, cuya complementación y aclaración se pidió…” (sic), aspecto que constituye de igual forma una actuación indebida por parte de los aludidos Vocales en atención a la imposibilidad de dar por ejecutoriada un fallo con base en la lesión de derechos emergente de la falta de resolución de la solicitud de aclaración y complementación antes descrita; por lo que, esta no podría estar materialmente ejecutoriada.

En ese entendido, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la impugnación como componente del debido proceso, constituye un medio de defensa, la cual permite a los sujetos procesales recurrir los fallos que consideren que contienen defectos que afectan el ejercicio de sus derechos; en esa medida, la determinación de dar por ejecutoriado el aludido Auto de Vista, en virtud a la emisión de decretos que dejan irresuelta la pretensión de aclaración y complementación planteada, afecta la posibilidad de su impugnación a través de la interposición del recurso de casación y conculca el derecho a la doble instancia, aspectos que conlleven a la concesión de la tutela impetrada en relación a los Vocales demandados.

Finalmente, respecto a la presunta vulneración de derechos por parte del Auxiliar de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental, el peticionante de tutela alega dilación en el ejercicio de sus funciones inherentes a la tramitación, remisión, ingreso a despacho y otros de la solicitud de explicación y complementación deducida; correspondiendo sobre el particular mencionar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos opera cuando estos incumplen órdenes directas de la autoridad jurisdiccional o existe inobservancia de sus deberes específicos. En el caso en análisis, no se tiene constancia que el funcionario codemandado no haya acatado alguna orden emanada de la autoridad judicial ni tampoco que omitiera el cumplimiento de un deber específico en su calidad de Auxiliar de la citada Sala Penal, más aún cuando conforme lo referido por este, las funciones de las que se reclama su inobservancia son propias del Secretario de Sala, y que su persona las viene ejerciendo ante la falta de este funcionario.