SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2021-S2
Fecha: 07-Jun-2021
a)
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 612 de 22 de octubre de 2019, debiendo emitirse un nuevo fallo conforme a derecho; y, b) Se otorguen medidas cautelares, disponiendo la suspensión de cualquier pago hasta que se pronuncie una resolución definitiva en el Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto de evitar daño económico al Estado.
Roberto Daniel Roldán Ferrari y Roberto Daniel Roldán, en representación de la “Empresa Unipersonal Centro de Mecánica Especializada ‘RDR SERVICE’”, tercera interesada, presentaron el memorial escrito de 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 78 a 90 vta., pidiendo se deniegue la tutela, señalando que: a) Fueron notificados con la demanda tutelar el 10 de igual mes y año, a horas 17:00; y, la audiencia fijada es para el 12 de ese mes y año, a horas 9:00; es decir, que no fueron notificados con cuarenta y ocho horas previas al mencionado acto procesal, no habiéndose aplicado el plazo de la distancia considerando que radican en el municipio de Yacuiba; por lo que, correspondía aplicar el art. 94.I del Código Procesal Civil (CPC), para resguardar su derecho a la defensa, poniéndolos en situación de desventaja al no poder recabar toda la prueba correspondiente que denota que la Sentencia 16/2018, con autoridad de cosa juzgada en el proceso contencioso que plantearon contra el municipio de Yacuiba, ya fue cumplida; b) Conforme a los antecedentes procesales, se evidencia que respecto a la Sentencia precitada, en fase de ejecución por la autoridad judicial de primera instancia, se desarrollaron actos procesales y emitieron resoluciones judiciales; presentando el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, memorial de 20 de febrero del año indicado, requiriendo prórroga para el cumplimiento de la obligación, reconociendo que la Sentencia emitida tiene calidad de cosa juzgada, constituyendo aquello un acto consentido libre y expresamente conforme determina el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al haber expresado de forma libre su voluntad de materializar lo determinado en el fallo ejecutoriado, al indicar “…la necesidad de dar cumplimiento a la obligación resultante de la Sentencia…” (sic); c) En conocimiento de la Resolución de 28 de febrero de 2020, que dispuso la retención de fondos del municipio de Yacuiba, en el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), hasta el monto condenado de Bs1 271 362,50.-; el señalado Municipio presentó también el 3 de marzo de ese año, memorial proponiendo un plan de pago para el cumplimiento de obligación con los informes técnicos respectivos; aspecto que de igual forma constituyen un acto consentido libre y expreso que denota la voluntad de acatar la obligación fijada en la Sentencia, que adquirió calidad de cosa juzgada con la emisión del Auto Supremo 612. Consta, por otra parte, la presentación del memorial de 9 de junio de igual año, en el que el Municipio precitado, hace conocer el cumplimiento del fallo ejecutoriado adjuntando el cheque 0058455 de la entidad bancaria antes nombrada, con error del nombre a quién se giró el mismo; dando lugar a que expida un nuevo cheque 0058489, a su nombre, por el monto referido, que se hizo efectivo previa emisión de la factura respectiva; aspecto que acredita igualmente los actos consentidos anotados; d) Al haberse cumplido la obligación, solicitaron dejar sin efecto la retención de fondos ordenada, dictando el Tribunal de primera instancia la Resolución de 15 de junio de ese año, teniendo por acogida la determinación asumida en Sentencia 16/2018, procediendo en el sentido requerido, disponiendo el archivo de obrados, estando el proceso concluido en todas sus instancias; no siendo viable la interposición de la presente acción tutelar, por la causal de improcedencia ya expuesta, habiéndose sometido la entidad accionante a todo el procedimiento y actos procesales desarrollados en ejecución de Sentencia, sin que jamás hubiera manifestado su disconformidad y/o impugnado los fallos judiciales emitidos en dicha etapa; resultando evidente, que actúa con mala fe, deslealtad procesal y falta de veracidad de los hechos; e) En el supuesto de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debe tomarse en cuenta que el Auto Supremo 612, no lesionó los derechos y principios que se invocan en la demanda tutelar, siendo un fallo debidamente fundamentado, motivado y congruente, sin que conste errónea valoración de la prueba; arribando a la decisión asumida el Tribunal de casación, en virtud al principio de verdad material sobre la formalidad de la contratación estatal, concluyendo la existencia de obligaciones recíprocas incumplidas por el aludido Municipio; y, f) El Auto Supremo cuestionado, estableció sobre el principio precitado que “…de ninguna manera el manejo discrecional que se observa con la vulneración a la normativa relacionada a la contratación estatal, puede ser justificativo para que el Estado deje de cumplir con una obligación que asumió, peor aún si se observa que (…) se benefició de los servicios de un particular, por lo cual está obligado a realizar la contraprestación debida…” (sic).
Ahora bien, a objeto de evidenciar si el Auto Supremo 612, incurrió en la lesión de los derechos denunciados en la demanda tutelar, se tiene de su contenido, que en su primer apartado efectúa un resumen de lo establecido en la Sentencia objetada; detallando en el segundo apartado, los puntos de agravio expuestos tanto en el recurso de casación planteado por el municipio de Yacuiba, como por la Empresa demandante; indicando en cuanto al primero, que el Alcalde del referido Municipio, denunció los siguientes aspectos: a) La Sentencia 16/2018, efectuó una apreciación inadecuada en sentido que el incorrecto cumplimiento de la normativa estatal es responsabilidad única de los servidores públicos municipales liberando en su totalidad al contratista. En ese orden, el concepto proforma fue valorado erróneamente constituyendo un error de derecho, al estar fuera del alcance de lo establecido en el art. 5 incs. j) y cc) del DS 0181, constituyendo únicamente un borrador de factura que no significa compromiso y menos obligación de compra o venta, no pudiendo ser asimiladas como órdenes de compra o de servicio menos reemplazarlas o que tengan calidad de órdenes de pago, teniendo la única finalidad de contar con parámetros de medición que permitan identificar la mejor oferta de potenciales proveedores de un servicio o de un bien; por lo que, si bien la Empresa demandante emitió proformas éstas debieron convertirse en las órdenes anotadas y estar registradas por el RPC o el RPA, según los montos del servicio, no habiéndose cumplido dicho procedimiento; continuando la aludida Empresa incluso a efectuar trabajos solo a solicitud verbal de cualquier empleado municipal, sin contar con un documento idóneo legal. No considerar aquello daría lugar a que amparados en la buena fe personas particulares exijan al Estado obligaciones sin cumplir la normativa de contratación respectiva; b) Se valoró incorrectamente el acta de 31 de enero de 2017, suscrita entre las partes, como fuente generadora de la obligación a cancelar; siendo dicho documento solo un acuerdo de intenciones en relación a los servicios prestados por la Empresa demandante reconociendo únicamente que la misma prestó servicios de reparación y mantenimiento de vehículos y maquinarias del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, durante las gestiones 2015 y 2016; buscando previamente verificar los servicios efectivamente prestados, cuantificar su valor y en base a ello fijar las cantidades o montos pendientes de pago; y, c) Existe error de hecho y derecho en la valoración de las declaraciones de los testigos de cargo, misma que fue parcial al solo considerar aspectos que interesaban a la Empresa demandante, soslayando el sentido integral de la declaración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ausencia de documentación y procedimiento idóneos
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es suficiente una actuación implícita, dado que
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado
- Fragmento 14
- el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes,
- 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuado directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que lesionen derechos fundamentales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 2º Dejar sin efecto
- MAGISTRADA