SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2021-S2

Fecha: 07-Jun-2021

i)

Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, envió informe escrito de 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 97 a 102, a través del que impetró se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos: i) El accionante no cumplió la legitimación pasiva en la interposición de su acción tutelar, debiendo considerarse que cuando se demanda a un tribunal colegiado, debe consignarse no solo a las autoridades que emitieron la resolución cuestionada, sino también a las nuevas que lo componen en caso de existir cambios; así lo prevé la SCP 0107/2012 de 23 de abril. En ese marco, debió demandarse también al Magistrado, José Antonio Revilla Martínez, quien a esa data conforma la Sala antes mencionada conjuntamente a su autoridad, no así, la Magistrada, María Cristina Díaz Sosa, en esa fecha miembro de la Sala Penal; ii) La acción de defensa no precisa ni aclara cómo el Auto Supremo 612, vulneraría el debido proceso, menos cual sería la ausencia de motivación en la que habría incurrido, efectuando únicamente afirmaciones generales respecto a una falta de valoración probatoria, o errada aplicación de la norma, como si se trataría de un recurso ordinario más; menos cumple los requisitos para ingresar a la revisión de la valoración de la prueba y de la legalidad ordinaria; situación que no fue enmendada en el memorial de subsanación presentado por el impetrante de tutela; iii) El Auto Supremo 612, no lesionó el debido proceso en su vertiente de fundamentación, explicó de forma clara que la entidad edil ahora accionante no tenía fundamento válido al negar la obligación contraída con la Empresa          -ahora tercera interesada-; por cuanto, se reconoció de manera general la prestación de servicios que existía entre el municipio de Yacuiba y la “Empresa Unipersonal Centro de Mecánica Especializada ‘RDR SERVICE’”, durante las gestiones 2015 y 2016; constituyéndose las proformas que emitía la referida Empresa precitada en la forma más común de iniciar un proceso de adquisición de bienes o servicios; documentos que deberían convertirse en órdenes de compra u órdenes de servicio y estar firmadas por el RPC o el RPA; procedimiento que si bien inició nunca concluyó conforme prevé el DS 0181, por cuanto la aludida Empresa requería el pago por el trabajo realizado a través de dichas proformas sin contar con un documento idóneo; debiendo considerarse aquello con base en los principios de verdad material y efectividad; iv) Se consideró en el marco de lo expuesto en el punto anterior, que sí hubo una relación recíproca de servicios, pues ante la expedición de proformas, la entidad pública requería el servicio y la prenombrada Empresa procedía a realizar el mismo; sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, no realizó la obligación de cancelar el servicio prestado, justificando su accionar en un aspecto administrativo de inobservancia del propio Municipio, pretendiendo obtener un beneficio desproporcional para sí; v) La entidad edil no cumplió en el recurso de casación los requisitos previstos para la revisión de la valoración errónea de la prueba, que procede excepcionalmente en esa etapa cuando se demuestra la existencia de error de hecho o derecho en su apreciación; y, vi) Según lo anotado, el Auto Supremo 612, sí cumplió con la debida fundamentación, motivación y congruencia, aplicando además la normativa sustantiva aplicable al caso.