SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2021-S2

Fecha: 07-Jun-2021

III.4.  Análisis del caso concreto

           Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; valoración correcta de la prueba; y, aplicación debida del ordenamiento jurídico; así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material e igualdad procesal; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, el Auto Supremo 612, es un fallo carente de fundamentación, motivación y congruencia, que efectuó una valoración incorrecta de la prueba y de la normativa aplicable al caso; analizando “apenas” tres de los agravios expuestos en su recurso de casación, obviando totalmente el cuarto relativo al valor probatorio de las proformas; generándose así un daño económico grave al municipio de Yacuiba, al obligarle a pagar más de un millón de bolivianos, sin la existencia de órdenes de servicio o compra que demuestren los servicios prestados por la Empresa demandante, ahora tercera interesada.

           En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que en el proceso contencioso formulado por la “Empresa Unipersonal Centro de Mecánica Especializada ‘RDR SERVICE’” contra el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija, por concepto de mantenimiento y reparación de parque automotor y equipo pesado, más intereses, daños y perjuicios; inicialmente la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, emitió Sentencia 16/2018, declarando probada en parte la demanda ordenando a la entidad edil el pago de Bs1 271 362,50.-, e improbada en cuanto a la cancelación de intereses, daños y perjuicios mencionados. Decisión contra la que tanto el municipio de Yacuiba, como la Empresa demandante formularon recursos de casación, que merecieron el pronunciamiento del Auto Supremo 612, que los declaró infundados, manteniendo, por ende, la vigencia de la Sentencia emitida (Conclusión II.1).

           En este punto, corresponde referirse previamente a la causal de improcedencia por actos consentidos libre y expresamente que fue aplicada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el fallo revisado, concluyendo que resultaba inviable ingresar al análisis de fondo de la problemática deducida. En ese marco, se tiene conforme a lo invocado por la  referida Empresa -ahora tercera interesada- y la Sala Constitucional precitada que, el municipio de Yacuiba presentó memorial de 20 de febrero de 2020, requiriendo prórroga para el cumplimiento de la obligación dispuesta en la Sentencia 16/2018; por otra parte, ante la emisión de la Resolución de 28 de ese mes y año, que determinó la retención de fondos de dicho Gobierno Autónomo Municipal, en el Banco Unión S.A., hasta el monto condenado de Bs1 271 362,50.-, el  prenombrado Municipio presentó el 3 de marzo de igual año, plan de pagos para acatar lo determinado por la jurisdicción ordinaria; haciendo conocer finalmente, por memorial de 9 de junio del mismo año, el cumplimiento al fallo ejecutoriado mencionado, dando lugar a que a través de Resolución de 15 del mes y año anotados, se deje sin efecto la retención de fondos y se disponga el archivo de obrados. Actuaciones que fueron invocadas por la “Empresa Unipersonal Centro de Mecánica Especializada ‘RDR SERVICE’”, como actos consentidos conforme al art. 53.2 del CPCo, y asumidas de tal forma por la Sala Constitucional antes referida; sin considerar que la causal de improcedencia no se cumple con una actuación implícita, debiendo denotarse un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, que manifieste la voluntad indubitable respecto al consentimiento a la amenaza o lesión de algún derecho fundamental (Fundamento Jurídico III.1); lo que no ocurre en el caso, en el que claramente el municipio de Yacuiba, ante la retención de fondos determinada para lograr la ejecución de la Sentencia 16/2018, se vio obligado (no por voluntad propia) a la presentación de los memoriales anotados, a objeto de evitar que se congelen las cuentas municipales con el perjuicio y daños innegables a la población de dicha ciudad. Así, en forma posterior, entendiéndose las razones invocadas al efecto, como la cuarentena dispuesta a nivel nacional por la pandemia del COVID-19, dentro del plazo de caducidad de seis meses establecido por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, para la formulación de la acción de amparo constitucional, el 14 de julio de 2020, el Alcalde del municipio de Yacuiba, activó la jurisdicción constitucional mediante la interposición de la presente acción de defensa, invocando la lesión de los derechos de ese Municipio; aspectos que por lo anotado, merecen una consideración de fondo sobre el particular. Por otra parte, en relación a la legitimación pasiva en la presente acción tutelar, se tiene que, si bien la Magistrada demandada, a la data de su interposición ya no conformaba la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sino el Magistrado, José Antonio Revilla Martínez; este Tribunal considera que aquello debió ser observado en la etapa de admisión por la Sala Constitucional precitada, otorgando la posibilidad de subsanación al Municipio accionante; no pudiendo este Tribunal, sin embargo, al no haberse obrado en dicho sentido, restringir la posibilidad del acceso a la justicia constitucional, entendiendo el desconocimiento del impetrante de tutela de una reconformación de Salas del Tribunal Supremo de Justicia.