SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2021-S2

Fecha: 07-Jun-2021

ausencia de documentación y procedimiento idóneos

La aceptación del demandante de prestar servicios a simple requerimiento de cualquier servidor público del referido Municipio, constituye una actitud irresponsable al no asegurar el vínculo que le otorgaría legitimación para ser titular del derecho de cobrar los servicios prestados, quitándoles transparencia al estar fuera de todo control y fiscalización de las instancias pertinentes de la entidad, generándose condiciones para causar daño a la misma, como asimismo “…para volver improcedente el trámite de cancelación ante la ausencia de documentación y procedimiento idóneos para el efecto…” (sic). No obstante ello, el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, suscribió un acta de acuerdo de intención en relación a los servicios prestados por el demandante (gestiones 2015 y 2016), acordando efectuar reuniones de coordinación a fin de determinar qué trabajos se realizaron y cuantificarlos, programando una eventual cancelación, en el marco legal adecuado; debiendo los gastos comprobados ser asumidos por cada unidad operativa del nombrado Municipio, sin establecerse monto definitivo alguno menos compromiso de pago; careciendo, en consecuencia, el acta mencionada de idoneidad legal para ser utilizada como fuente de presunto derecho de acreedor, al ser solo un documento “de intenciones”.

En ese marco, pese a haber refutado cada una de las pruebas de la parte demandante, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 16/2018 de 26 de septiembre, declarando probada en parte la demanda contenciosa e improbada respecto al pago de daños, perjuicios e intereses, ordenando al municipio de Yacuiba, cancelar la suma de Bs1 271 362,50.- (un millón doscientos setenta y un mil trescientos sesenta y dos 50/100 bolivianos), dentro del tercer día de ejecutado el fallo. Ante dicha decisión arbitraria, planteó recurso de casación precisando los serios agravios cometidos en perjuicio de la entidad edil señalada, en virtud a la incorrecta valoración de la prueba, errónea aplicación normativa y el valor que se otorgó a las proformas para el cobro de servicios que requieren ineludiblemente documentos legales a objeto de proceder a la disposición de recursos del Estado.

Mediante Auto Supremo 612 de 22 de octubre de 2019, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundados los recursos opuestos tanto de su parte como de la Empresa demandante, manteniendo firme la Sentencia impugnada, conllevando que el municipio de Yacuiba, deba pagar más de un millón de bolivianos con base solo en proformas que únicamente prueban ser cotizaciones y no órdenes de servicios, menos que se realizó algún servicio al parque automotor del Gobierno Autónomo Municipal mencionado, dando lugar en consecuencia a un grave daño económico al disponerse de recursos del Estado nacional de forma discrecional sin respaldo documental. 

Resalta que el Auto Supremo 612, se sustentó supuestamente en la aplicación de los principios de verdad material y efectividad, creando un precedente nefasto para la Administración Pública al viabilizar que cualquier particular prescinda de los documentos legales necesarios que demuestren la prestación de un servicio para realizar cobros, poniéndose en riesgo incluso al Municipio ante un posible congelamiento de cuentas por un pago millonario sin estar comprobada la citada prestación de servicios, acusándose al Gobierno  Autónomo Municipal de Yacuiba de supuestamente actuar negligentemente y pretender un beneficio desproporcional para sí por incumplir aspectos administrativos; obviando que tanto el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 y la Ley de Administración y Control Gubernamentales, se encuentran vigentes, no pudiendo desconocer la Empresa demandante el contenido de dicha normativa, menos alegar que realizaron trabajos de “buena fe” emitiendo proformas en serie por cantidades elevadas de dinero, sin que las mismas, hubieran sido de conocimiento del Responsable de Contrataciones del aludido Municipio. En ese orden, los Magistrados de la referida Sala, no tomaron en cuenta el daño económico causado a la entidad edil, al no referirse a la responsabilidad que tenía la citada Empresa como parte contractual para cobrar con documentos legales e idóneos, convalidando el cobro a una entidad pública solo con proformas aceptando su posibilidad de uso en vez de órdenes de servicio o de pago, desestimando la exigencia que el documento de cobro sea suscrito por el Responsable antes nombrado, abriendo la posibilidad, reitera, que cualquier funcionario de la Alcaldía realice dicha labor.