SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2021-S2
Fecha: 07-Jun-2021
ausencia de documentación y procedimiento idóneos
La aceptación del demandante de prestar servicios a simple requerimiento de cualquier servidor público del referido Municipio, constituye una actitud irresponsable al no asegurar el vínculo que le otorgaría legitimación para ser titular del derecho de cobrar los servicios prestados, quitándoles transparencia al estar fuera de todo control y fiscalización de las instancias pertinentes de la entidad, generándose condiciones para causar daño a la misma, como asimismo “…para volver improcedente el trámite de cancelación ante la ausencia de documentación y procedimiento idóneos para el efecto…” (sic). No obstante ello, el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, suscribió un acta de acuerdo de intención en relación a los servicios prestados por el demandante (gestiones 2015 y 2016), acordando efectuar reuniones de coordinación a fin de determinar qué trabajos se realizaron y cuantificarlos, programando una eventual cancelación, en el marco legal adecuado; debiendo los gastos comprobados ser asumidos por cada unidad operativa del nombrado Municipio, sin establecerse monto definitivo alguno menos compromiso de pago; careciendo, en consecuencia, el acta mencionada de idoneidad legal para ser utilizada como fuente de presunto derecho de acreedor, al ser solo un documento “de intenciones”.
En ese marco, pese a haber refutado cada una de las pruebas de la parte demandante, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 16/2018 de 26 de septiembre, declarando probada en parte la demanda contenciosa e improbada respecto al pago de daños, perjuicios e intereses, ordenando al municipio de Yacuiba, cancelar la suma de Bs1 271 362,50.- (un millón doscientos setenta y un mil trescientos sesenta y dos 50/100 bolivianos), dentro del tercer día de ejecutado el fallo. Ante dicha decisión arbitraria, planteó recurso de casación precisando los serios agravios cometidos en perjuicio de la entidad edil señalada, en virtud a la incorrecta valoración de la prueba, errónea aplicación normativa y el valor que se otorgó a las proformas para el cobro de servicios que requieren ineludiblemente documentos legales a objeto de proceder a la disposición de recursos del Estado.
Mediante Auto Supremo 612 de 22 de octubre de 2019, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundados los recursos opuestos tanto de su parte como de la Empresa demandante, manteniendo firme la Sentencia impugnada, conllevando que el municipio de Yacuiba, deba pagar más de un millón de bolivianos con base solo en proformas que únicamente prueban ser cotizaciones y no órdenes de servicios, menos que se realizó algún servicio al parque automotor del Gobierno Autónomo Municipal mencionado, dando lugar en consecuencia a un grave daño económico al disponerse de recursos del Estado nacional de forma discrecional sin respaldo documental.
Resalta que el Auto Supremo 612, se sustentó supuestamente en la aplicación de los principios de verdad material y efectividad, creando un precedente nefasto para la Administración Pública al viabilizar que cualquier particular prescinda de los documentos legales necesarios que demuestren la prestación de un servicio para realizar cobros, poniéndose en riesgo incluso al Municipio ante un posible congelamiento de cuentas por un pago millonario sin estar comprobada la citada prestación de servicios, acusándose al Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba de supuestamente actuar negligentemente y pretender un beneficio desproporcional para sí por incumplir aspectos administrativos; obviando que tanto el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 y la Ley de Administración y Control Gubernamentales, se encuentran vigentes, no pudiendo desconocer la Empresa demandante el contenido de dicha normativa, menos alegar que realizaron trabajos de “buena fe” emitiendo proformas en serie por cantidades elevadas de dinero, sin que las mismas, hubieran sido de conocimiento del Responsable de Contrataciones del aludido Municipio. En ese orden, los Magistrados de la referida Sala, no tomaron en cuenta el daño económico causado a la entidad edil, al no referirse a la responsabilidad que tenía la citada Empresa como parte contractual para cobrar con documentos legales e idóneos, convalidando el cobro a una entidad pública solo con proformas aceptando su posibilidad de uso en vez de órdenes de servicio o de pago, desestimando la exigencia que el documento de cobro sea suscrito por el Responsable antes nombrado, abriendo la posibilidad, reitera, que cualquier funcionario de la Alcaldía realice dicha labor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ausencia de documentación y procedimiento idóneos
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es suficiente una actuación implícita, dado que
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado
- Fragmento 14
- el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes,
- 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuado directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que lesionen derechos fundamentales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 2º Dejar sin efecto
- MAGISTRADA