SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2021-S2

Fecha: 07-Jun-2021

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 041/2020 de 17 de agosto, cursante de        fs. 113 a 116, denegó la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; con base en los siguientes fundamentos: i) Por memorial presentado el 20 de febrero de 2020, el accionante solicitó a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, plazo para cumplir el pago de lo dispuesto en la Sentencia 16/“2008” -siendo lo correcto 2018- y lo resuelto mediante el Auto Supremo 612, realizando incluso en forma posterior una propuesta de un plan de pagos, efectivizándose finalmente la cancelación de la obligación demandada contra la emisión de la factura correspondiente. Aspectos que al haber sido ejecutados en forma anterior a la interposición de la acción de defensa, permitirían advertir de forma explícita que se manifestó una voluntad de consentir lo decidido en el proceso contencioso; en cuyo mérito, resulta inviable un análisis de fondo de las supuestas lesiones denunciadas en la demanda tutelar, consentidas, se reitera, con una sucesión de actos; ii) En referencia a lo alegado por el impetrante de tutela, en sentido que “…‘los actos libremente consentidos no aplican en el caso particular por tratarse de los derechos de la colectividad e intereses del Estado y que además una posible denegatoria de la tutela permitiría que se consolide un daño al Estado y esta consolidación constituiría una permisión para la inobservancia de los procesos de contratación estatal y el consiguiente pago de recursos del estado favoreciendo a particulares que no observaron la norma’…” (sic); debe tomarse en cuenta que la jurisdicción constitucional tiene como fin proteger derechos incluso de las personas colectivas privadas y de carácter público cuando intervienen en un proceso o hayan resultado lesionados como emergencia de una causa en el que actúan en igualdad de condiciones con los particulares. No obstante, no puede admitirse un privilegio para el Estado en la aplicación de las reglas que rigen a las acciones de defensa, entre ellas las de improcedencia, no presentándose en el caso ningún supuesto de flexibilización que se da solo ante la presencia de sectores altamente vulnerables por la situación de desventaja en la que se encuentran los mismos; iii) En el asunto de examen, no aplica ningún privilegio en favor del Estado, al no encontrarse en desventaja alguna frente a los terceros interesados; estando el Alcalde demandante de tutela, plenamente legitimado para actuar en representación del municipio de Yacuiba y de sus intereses; evidenciándose su voluntad expresa de cumplir lo determinado en el Auto Supremo 612 impugnado, en cuyo mérito, sería indiscutible la existencia de actos consentidos en el marco de lo regulado en el art. 53.2 del CPCo; y, iv) En cuanto a que se habría puesto en indefensión a los terceros interesados por su notificación en menos de cuarenta y ocho horas previas a la audiencia; el plazo de la distancia no es aplicable en acciones tutelares por su carácter sumario no rigiendo las normas del procedimiento civil; tampoco existe un plazo mínimo regulado para notificar “…o sea 48 horas mínimo eso precisamente en razón a la sumariedad con la que debe tramitarse las acciones de defensa como viene a ser la acción de amparo constitucional…” (sic). Habiendo presentado los terceros interesados la documentación aplicable a la defensa de sus intereses, resultando, por ende, impertinentes al caso dichos argumentos.