SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2021-S2
Fecha: 07-Jun-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 041/2020 de 17 de agosto, cursante de fs. 113 a 116, denegó la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; con base en los siguientes fundamentos: i) Por memorial presentado el 20 de febrero de 2020, el accionante solicitó a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, plazo para cumplir el pago de lo dispuesto en la Sentencia 16/“2008” -siendo lo correcto 2018- y lo resuelto mediante el Auto Supremo 612, realizando incluso en forma posterior una propuesta de un plan de pagos, efectivizándose finalmente la cancelación de la obligación demandada contra la emisión de la factura correspondiente. Aspectos que al haber sido ejecutados en forma anterior a la interposición de la acción de defensa, permitirían advertir de forma explícita que se manifestó una voluntad de consentir lo decidido en el proceso contencioso; en cuyo mérito, resulta inviable un análisis de fondo de las supuestas lesiones denunciadas en la demanda tutelar, consentidas, se reitera, con una sucesión de actos; ii) En referencia a lo alegado por el impetrante de tutela, en sentido que “…‘los actos libremente consentidos no aplican en el caso particular por tratarse de los derechos de la colectividad e intereses del Estado y que además una posible denegatoria de la tutela permitiría que se consolide un daño al Estado y esta consolidación constituiría una permisión para la inobservancia de los procesos de contratación estatal y el consiguiente pago de recursos del estado favoreciendo a particulares que no observaron la norma’…” (sic); debe tomarse en cuenta que la jurisdicción constitucional tiene como fin proteger derechos incluso de las personas colectivas privadas y de carácter público cuando intervienen en un proceso o hayan resultado lesionados como emergencia de una causa en el que actúan en igualdad de condiciones con los particulares. No obstante, no puede admitirse un privilegio para el Estado en la aplicación de las reglas que rigen a las acciones de defensa, entre ellas las de improcedencia, no presentándose en el caso ningún supuesto de flexibilización que se da solo ante la presencia de sectores altamente vulnerables por la situación de desventaja en la que se encuentran los mismos; iii) En el asunto de examen, no aplica ningún privilegio en favor del Estado, al no encontrarse en desventaja alguna frente a los terceros interesados; estando el Alcalde demandante de tutela, plenamente legitimado para actuar en representación del municipio de Yacuiba y de sus intereses; evidenciándose su voluntad expresa de cumplir lo determinado en el Auto Supremo 612 impugnado, en cuyo mérito, sería indiscutible la existencia de actos consentidos en el marco de lo regulado en el art. 53.2 del CPCo; y, iv) En cuanto a que se habría puesto en indefensión a los terceros interesados por su notificación en menos de cuarenta y ocho horas previas a la audiencia; el plazo de la distancia no es aplicable en acciones tutelares por su carácter sumario no rigiendo las normas del procedimiento civil; tampoco existe un plazo mínimo regulado para notificar “…o sea 48 horas mínimo eso precisamente en razón a la sumariedad con la que debe tramitarse las acciones de defensa como viene a ser la acción de amparo constitucional…” (sic). Habiendo presentado los terceros interesados la documentación aplicable a la defensa de sus intereses, resultando, por ende, impertinentes al caso dichos argumentos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ausencia de documentación y procedimiento idóneos
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es suficiente una actuación implícita, dado que
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado
- Fragmento 14
- el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes,
- 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuado directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que lesionen derechos fundamentales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 2º Dejar sin efecto
- MAGISTRADA