SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2021-S2

Fecha: 07-Jun-2021

1)

Noel Arias Cruz, Luis Gualberto Cabero Orellana, Julieta Alcocer Gonzáles, Teófilo Huaranca Pattzi, Yuri Zeballos Sejas, Néstor Mercado Tapia, Hugo Cáceres Velasco, Elizabeth Ancalle Paniagua y Sacarías Fuentes Rocha, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, a través de su abogado en audiencia, presentaron informe por el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Sobre la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por la accionante, fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional como acredita la nota con el respectivo sello de descargo, aclarando que dicha acción fue rechazada por ser improcedente, actuado con el que fue notificada en el tablero de su despacho; es decir, domicilio procesal que estableció en el memorial que presentó al Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba; 2) En uso de sus facultades fiscalizadoras en noviembre de 2019, a través de sus comisiones en cumplimiento a las normas del dicho ente municipal, se detectó indicios de responsabilidad administrativa que demostraban que la Alcaldesa -ahora denunciante- durante la gestión citada no remitió ante el mencionado Concejo Municipal, doscientos cuarenta y ocho procesos de contratación conforme al art. 50 de la Ley Municipal 03 de Contratos y Convenios; por lo que, este pasó esos informes a la Comisión Especial de Ética y que previo informe legal aperturaron el Auto de Proceso Administrativo Interno con base en la Ley 1178 y sus DDSS 2883-A y 26237; 3) Es falso que se le vulneró su derecho al debido proceso; puesto que, lo ejerció y el último día de vencimiento del término de prueba, en la vía incidental planteó el recurso de inconstitucionalidad concreta ante la Comisión de Ética, la que conforme a su naturaleza jurídica no es un tribunal ni juez, lo único que hace es investigar; por lo cual, la impetrante de tutela debió presentarlo ante el Pleno del aludido Concejo Municipal que actúa como Tribunal. Es así que, la Comisión de Ética, recepcionado dicho recurso como incidente dentro de las veinticuatro  horas que prevé el art. 81 del CPCo, corrió en traslado al Pleno del Concejo Municipal, que en el plazo de tres días respondieron al ente emisor que; por su parte, dentro de las veinticuatro horas emitió la resolución de rechazo al haber sido planteado ante la instancia que no era pertinente sin que hubiere impugnado esa decisión; no obstante, de haber sido legalmente notificada en el tablero del despacho del Concejo Municipal, lugar que estableció como domicilio procesal; 4) Con relación a lo alegado por la solicitante de tutela, que debió haberse suspendido el proceso administrativo hasta la resolución de la acción de inconstitucionalidad concreta; no es viable, puesto que conforme al art. 81.4 del mencionado Código, cuando es rechazado por ser manifiestamente improcedente concluye la causa; empero, será remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional, habiendo cumplido a cabalidad con la citada normativa; 5) Es falso que la accionante no sea sujeto de responsabilidad; por el contrario, al igual que cualquier funcionario o servidor público es sujeto de responsabilidad administrativa y en este caso es el Pleno del Concejo Municipal, quien impone la sanción, como lo hizo de suspensión de funciones por treinta días sin goce de haber; y, 6) No cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, no agotó la vía administrativa al no interponer el recurso de reconsideración contra la Resolución de suspensión; es decir, que tuvo la oportunidad que el Concejo Municipal vuelva a reconsiderar la decisión asumida.