SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2021-S2
Fecha: 07-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, la Comisión de Ética a través del Auto de Apertura de Proceso Administrativo de 10 de febrero de 2020, dentro del expediente GAMV/CMV-01/2020, dispuso el inicio del proceso administrativo en su contra, señalando en el primer párrafo del Considerando I. que el 29 de noviembre de 2019, mediante CITE C.M.V. 482/2019, el Concejo Municipal del señalado Gobierno Autónomo Municipal, inició el proceso de fiscalización al incumplimiento del ordenamiento jurídico del referido Ente Municipal, requiriendo al Órgano Ejecutivo remita informe escrito respecto de las acciones asumidas ante las recomendaciones realizadas por el Ente Fiscalizador por el incumplimiento del plazo establecido en el art. 50 de la Ley Municipal 03 de 9 de abril de 2014, de Contratos y Convenios. El aludido Auto, mencionó lo señalado por los arts. 138, 139, 141 y 142 del Reglamento General del Concejo Municipal, como a la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y a los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el 26237 de 29 de junio de 2001, que fueron fundamentos del citado Auto de Inicio del Proceso Administrativo.
Es así que, ante esa circunstancia planteó una acción de inconstitucionalidad concreta contra esas disposiciones por vulnerar derechos y garantías constitucionalesales, puesto que estarían afectando al debido proceso en su vertiente a la legítima defensa, porque no determinaron la infracción en la que incurrió su persona, tomando en cuenta que el Reglamento General del Concejo Municipal de Vinto, solo establece la acción u omisión de los Concejales. Por otra parte, no podrían de manera genérica determinar acciones u omisiones previstas en la Ley 1178; toda vez que, al ser considerada servidora pública se encuentra dentro de esa categoría en su condición de autoridad electa de acuerdo al art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP).
En ese sentido, el tratamiento especial conforme a los arts. 286 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el 10, 11 y 12 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, debió adecuarse al Reglamento Especial del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, que a la fecha no existe porque dicho ente no lo elaboró para la Comisión de Ética; por lo cual, al haber planteado la acción de inconstitucionalidad concreta contra el Auto de Inicio de Proceso Administrativo y las normas señaladas, según el procedimiento constitucional no podía pronunciarse la autoridad administrativa ni judicial, mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no lo resuelva; por esa circunstancia, no debieron emitir la Resolución Municipal 22/2020 de 6 de marzo de su suspensión por treinta días sin goce de haber como autoridad electa; sin embargo, desconociendo ese procedimiento constitucional y sin esperar dicho pronunciamiento, la entidad edil de Vinto sesionó el 6 de marzo de 2020 determinando la mencionada medida, vulnerando de esta manera la Constitución Política del Estado, el debido proceso en sus vertientes de legítima defensa, tutela judicial efectiva, valoración razonable de la prueba; y, a la motivación y congruencia de las resoluciones; puesto que, se encontraban impedidos de emitir alguna resolución, en virtud a la interposición de la acción de de inconstitucionalidad presentada.
Refirió que, existió ausencia en el análisis jurídico de las decisiones de los Concejales, como la acción de de inconstitucionalidad concreta; puesto que, sin dar respuesta positiva o negativa, dictaron el informe de la Comisión de Ética determinando su suspensión, cuando debieron esperar que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita resolución conforme a los arts. 79 y 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo). De la misma forma, no cumplieron con lo establecido en el art. 27 de la Ley 482, que prescribe que no se puede suspender a una autoridad electa, lesionando sus derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial
- acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia
- la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución
- corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional
- Supuestas infracciones al debido proceso
- las definiciones de los elementos del juez natural
- Fragmento 17
- concejala o concejal
- Fragmento 19