SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2021-S2

Fecha: 07-Jun-2021

concejala o concejal

      Al respecto, la demandante de tutela fue sometida a procesamiento administrativo interno por haber incurrido en la presunta contravención de los arts. 50 de la Ley Municipal 03 de Contratos y Convenios y los numerales 1) y 2) del 235 de la CPE (no remisión de 248 procesos de contratación al concejo Municipal), juzgamiento que fue sustanciado por la Comisión de Ética del mismo municipio, habiendo dictado el Auto de Apertura de Proceso Administrativo de 10 de febrero de 2020, señalando que procedía entre otras, en uso de las atribuciones y facultades conferidas por el art. 141 inc. a) del Reglamento General del Concejo Municipal de Vinto, normativa que a la letra señala: “El Concejo Municipal, una vez conocido el hecho, de oficio o a denuncia de parte, contra una concejala o concejal, dispondrá la apertura del proceso administrativo interno sustanciado por la comisión de Ética, la cual tramitará en la vía sumaria sin interrupciones hasta presentar informe al Plenario”. Posteriormente, se rechazó -según sostiene la parte demandada- el recurso de inconstitucionalidad concreta planteado por la procesada contra los arts. 49, 138.I, 139, 140.I, 141 y 142 del Reglamento General del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, dictando dicho ente colegiado la Resolución Municipal 22/2020, por la que estableció responsabilidad administrativa contra la accionante, por la mencionada contravención, imponiéndole la sanción de suspensión por treinta días calendario del ejercicio del cargo de Alcaldesa Municipal, que empezaría a correr desde el día de su legal notificación. Es así que, de acuerdo a la normativa citada, la Comisión de Ética tiene facultades para procesar a las concejalas y concejales, como expresamente lo prevé; potestad que no le es extensiva para el juzgamiento en este caso de la Ejecutiva Municipal; aspecto que debió considerar al no tener competencia y no ser el juez natural para el procesamiento administrativo interno de dicha autoridad por mandato expreso de su Reglamentación Municipal y esencialmente por lo establecido en el art. 12.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMDA) que señala la separación e independencia de los órganos de las entidades autónomas al instituir: “…La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; disposición legal por la que, el Órgano Legislativo Municipal no puede sancionar administrativamente a funcionarios del Órgano Ejecutivo Municipal, menos a su autoridad máxima como es la Alcaldesa Municipal; por cuanto, en el cumplimiento de su labor fiscalizadora que le impone el art. 137 de la LMDA, debió remitir los informes y resultado de dicha fiscalización a la Contraloría General del Estado (CGE) que es la que ejerce el control gubernamental de los órganos ejecutivos de los Gobiernos Autónomos; sin embargo, actuando contrariamente se arrogó una competencia que no le atribuye la ley, juzgando y sancionando a la Ejecutiva Municipal, vulnerando de esta manera los derechos al debido proceso en su elemento de juez natural, de acceso a la justicia y a la defensa; lo que determina se conceda la tutela solicitada a través de esta acción de defensa.

      De igual manera se advierte que las autoridades municipales demandadas, al margen de haber actuado sin competencia en el procesamiento administrativo interno de la demandante de tutela, con relación a la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por ella, también procedió incorrectamente; toda vez que, no obstante de haberla rechazado si bien no se suspendía la tramitación del proceso conforme lo previsto por el        art. 80.IV del CPCo; sin embargo, no debía emitir la Resolución Sancionatoria, hasta que se pronuncie en consulta el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo dispone el art. 82 del mismo cuerpo procesal.

      Finalmente, respecto al petitorio de la impetrante de tutela que se ordene a la Comisión de Ética del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba remita la acción de inconstitucionalidad concreta que planteó contra los arts. 49, 138.I, 139, 140.I, 141 y 142 del Reglamento General del señalado Concejo Municipal, ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, no merece ningún pronunciamiento; toda vez que, revisado el Sistema de Gestión Procesal de la página Web de este Tribunal, la referida acción se encuentra pendiente de resolución, circunstancia por la que corresponde la denegatoria de la tutela solicitada, como de los derechos a la fundamentación, motivación y valoración probatoria, al no haber sido concretizados debidamente por la parte accionante.