SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2021-S2

Fecha: 07-Jun-2021

las definiciones de los elementos del juez natural

          Bajo tales razonamientos, por la problemática que nos ocupa, conviene establecer someramente que la SCP 1115/2012 de 6 de septiembre, haciendo alusión a la SC 0585/2005-R de 31 de marzo, determina que: “…conforme a las normas internacionales previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), citando la SC 0491/2003-R de 15 de abril, desarrolló las definiciones de los elementos del juez natural, señalando que es: ‘«…Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución»’” (las negrillas fueron añadidas).

           En la SCP 1729/2014 de 5 de septiembre; en análisis de la composición del derecho a la defensa, refiriere que: “…mencionando a la SCP 2222/2012 de 8 de noviembre señaló que es: ‘…considerado como un elemento del debido proceso (…). 'En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que «El derecho a la defensa en juicio es inviolable» y en el    art. 115.II de la CPE, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente».

           En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la                                    SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señala que: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

           De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.

      Planteada la problemática, e ingresando a su análisis cabe señalar que la demandante de tutela, el 27 de mayo de 2015 fue posesionada como Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del citado departamento, para la gestión 2015-2020; calidad en la cual, conforme al Auto de Apertura de Proceso Administrativo de 10 de febrero de 2020, la Comisión de Ética del Concejo Municipal de dicho Municipio, dispuso el inicio del proceso administrativo en su contra, señalando en el primer párrafo del Considerando I. que el 29 de noviembre de 2019, mediante CITE C.M.V. 482/2019, el señalado Concejo Municipal inició el proceso de fiscalización al incumplimiento del ordenamiento jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del señalado departamento, requiriendo al Órgano Ejecutivo remita informe escrito respecto de las acciones asumidas ante las recomendaciones realizadas por el Ente Fiscalizador por el incumplimiento del plazo establecido en el art. 50 de la Ley Municipal 03 de Contratos y Convenios. El referido Auto, mencionó lo establecido por los arts. 138, 139, 141 y 142 del Reglamento General del Concejo Municipal, como la Ley 1178 y a los DDSS 23318-A, modificado por el 26237, que fueron fundamentos del citado Auto de Inicio del Proceso Administrativo.

      Es así que, la accionante mediante memorial presentado el 2 de marzo de 2020, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra los            arts. 49, 138.I, 139, 140.I, 141 y 142 del Reglamento General del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, en el entendido que la estarían sometiendo a un proceso administrativo aplicando el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente de juez natural por cuanto la Comisión de Ética del Concejo Municipal en su caso no era competente para procesarla, que fue rechazado por ser manifiestamente improcedente y remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, emitió la Resolución Municipal 22/2020, por la que estableció responsabilidad administrativa de María Patricia Arce Guzmán, Alcaldesa de dicho Municipio -accionante-, por haber contravenido los arts. 50 de la Ley Municipal 03 de Contratos y Convenios y 235.1 y 2 de la CPE, sancionándole con la suspensión de treinta días calendario del ejercicio del cargo, sin goce de haber, decisión que es impugnada a través de esta acción de defensa.