SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2021-S2
Fecha: 08-Jun-2021
Fragmento 24
De lo expuesto, se puede advertir que habiendo solicitado el impetrante de tutela desde el 21 de abril de 2020, audiencia de suspensión condicional de la pena ante el Juez demandado, verificativo que no se llevó a cabo hasta la presentación de esta acción de defensa, sobrepasándose los diecisiete días; hecho que es contrario a la celeridad procesal que debe imprimirse a trámites judiciales vinculados con la situación procesal del privado de libertad, del cual puede depender su libertad; en tal razón, no es permisible que la audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena, sea programada para una fecha distante a la presentación de su solicitud; puesto que ello, constituye una dilación indebida en la resolución de su situación jurídica; más aún, cuando dicho beneficio es una medida adoptada por la política criminal, siendo esta suplementaria a la condena de corta duración impuesta contra el peticionante de tutela y si es pertinente podría cumplirla en libertad bajo determinadas limitaciones y condiciones de observancia obligatoria; si bien, la norma adjetiva penal de forma expresa no precisó un plazo para efectuar el correspondiente verificativo, conforme el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional, dicha autoridad debió celebrar la audiencia de consideración del mencionado beneficio en un plazo razonable, el cual sería máximo de cinco días hábiles de conocida la petición, encontrándose lo requerido por el accionante, relacionado directamente con el derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- Fragmento 9
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- se puede concluir que el trámite de los beneficios penitenciarios -extramuro- se encuentra directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física del encausado, aspecto que posibilita que la presunta lesión de derechos emergente del procesamiento indebido sea tutelada vía acción de libertad, como el mecanismo procesal idóneo para reparar la afectación de la libertad del condenado producto de la inobservancia de lo previsto para el acceso de dichos beneficios, siempre y cuando se hayan agotado los mecanismos intraprocesales previstos por ley a tal efecto
- III.3. Respecto al señalamiento y la resolución del beneficio de la suspensión condicional de la pena
- ya que al no existir en la ley un plazo determinado para resolver la solicitud de suspensión condicional de la pena, es menester que la frase
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la suspensión condicional de la pena, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR