SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2021-S2

Fecha: 08-Jun-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Sentencia 23/2014 de 14 de agosto, fue condenado a cumplir tres años de reclusión, por la comisión del delito de calumnia tipificado en el art. 283 del Código Penal (CP), decisión contra la cual interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelta por Auto de Vista 13/2015 de 20 de febrero, confirmando dicha Sentencia; es así que, planteó recurso de casación, siendo declarado infundado por Auto Supremo 50/2016 de 21 de enero.

Por ello, el Juez demandado el 15 de febrero de 2018, emitió mandamiento de captura en su contra, que fue ejecutado el 5 de marzo de 2020, encontrándose recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, desde el citado mes y año; por lo que, solicitó a la mencionada autoridad la suspensión condicional de la pena; mereciendo providencias dilatorias negándole el señalamiento de la respectiva audiencia. El 11 de igual mes y año, impetró el desarchivo del proceso penal en cuestión, escrito que fue “entrepapelado”, reiterando la aludida pretensión mediante otro memorial.

El 20 y 27 de abril -se entiende del 2020-, nuevamente requirió el citado beneficio, que fue negado por la autoridad demandada; reiterando dicha solicitud el 4 de mayo de igual año, bajo advertencia de interponer una acción de defensa; ante ello, el aludido Juez sin considerar que debía programar la audiencia de consideración de la suspensión condicional de la pena, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, señaló ese acto procesal para el 12 de idéntico mes y año, que por fallas técnicas en la plataforma blackboard, fue suspendida para el 13 de marzo -siendo lo correcto mayo- del mismo año, acto procesal en el que se denotó la inasistencia de los sujetos procesales; razón por la cual, acudió al Coordinador de la Oficina Gestora de Procesos Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien después de comunicarse con el prenombrado Juez, le informó que la audiencia se había diferido para el 20 del referido mes y año; es decir, dentro de ocho días, aspecto que afectó sus derechos constitucionales.