SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2021-S2
Fecha: 08-Jun-2021
i)
Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 16 de mayo de 2020, cursante de fs. 22 a 23 vta., manifestó que: i) El 20 de abril del señalado año, el accionante solicitó la suspensión condicional de la pena, resuelto por decreto de 21 de idéntico mes y año, dándole a conocer la suspensión de plazos procesales, en cumplimiento a la Circular TSJ 11/2020 de 17 del indicado mes, decretando en el mismo sentido el 28 del igual mes y año; ii) El peticionante de tutela por escrito de 4 de mayo del referido año, reiteró dicha pretensión, la que fue atendida el 5 del citado mes y año, programándose audiencia virtual para el 12 del mencionado mes y año; sin embargo, en esa fecha el abogado del aludido no pudo conectarse por fallas técnicas en su audio; por ello, fue suspendida y reprogramada para el 20 de mayo de 2020, ante dicha disposición el accionante podía plantear recurso de reposición y cumplir de esta manera el principio de subsidiariedad exigido por esta acción de defensa; iii) El impetrante de tutela no forma parte de los grupos vulnerables, precisados en la SCP 0016/2015-S2 de 16 de enero; además, no demostró que esté en peligro su vida, se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; y, iv) El prenombrado hizo referencia al art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173, cuando no impetró la cesación de la detención preventiva; sino que, el caso concreto trata del cumplimiento de una condena solicitando el citado beneficio, que mereció el señalamiento del acto procesal dentro un término racional; por lo que, pidió se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- Fragmento 9
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- se puede concluir que el trámite de los beneficios penitenciarios -extramuro- se encuentra directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física del encausado, aspecto que posibilita que la presunta lesión de derechos emergente del procesamiento indebido sea tutelada vía acción de libertad, como el mecanismo procesal idóneo para reparar la afectación de la libertad del condenado producto de la inobservancia de lo previsto para el acceso de dichos beneficios, siempre y cuando se hayan agotado los mecanismos intraprocesales previstos por ley a tal efecto
- III.3. Respecto al señalamiento y la resolución del beneficio de la suspensión condicional de la pena
- ya que al no existir en la ley un plazo determinado para resolver la solicitud de suspensión condicional de la pena, es menester que la frase
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la suspensión condicional de la pena, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR