SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2021-S2

Fecha: 09-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2021-S2

Sucre, 9 de junio de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 35052-2020-71-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución 028/2020 de “10 de julio” -lo correcto es 10 de        agosto-, cursante de fs. 103 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Behimar Mamani Gutiérrez y Marco Antonio Janco Yanarico contra William Juan Castañeta Cruz, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental -en suplencia legal- y Manuel Ahmed Baldiviezo Chauque, Fiscal Policial, ambos de Pando de la Policía Boliviana.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 21 a 26, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de julio de 2020, se aperturó en su contra y de tres camaradas un proceso interno disciplinario en la Policía Boliviana; “el mismo día”, prestaron sus declaraciones informativas, posteriormente por memorial de 3 de agosto del citado año, solicitaron la realización de ciertos actos investigativos tomando en cuenta que el plazo del referido sumario era de 15 días calendario, conforme dispone el art. 67 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB); ampliable a 10, únicamente a requerimiento fundamentado de la o el fiscal policial o departamental; y, en casos complejos comprendidos en el art. 14 de la mencionada norma, a veinte días, a petición justificada de la o el fiscal referido.

Cuando pretendían presentar un memorial, tuvieron conocimiento que ya existía un requerimiento acusatorio en su contra; en ese sentido, mencionaron que no se les dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa ni de proponer actos investigativos, toda vez que el proceso se inició un día viernes y el lunes ya se tenía elaborado la acusación, sin haber considerado que el Decreto Supremo  (DS) 4203 de 31 de marzo de 2020, amplió la cuarentena condicionada y dinámica al 31 de agosto del mismo año y que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, dispuso desplazamientos mínimos de una persona por familia, cuya edad fuera de dieciocho a sesenta y cinco años, de 7:00 a 17:00 horas. En esa lógica, denunciaron que la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Policial fue a sus espaldas, sin haber tomado en cuenta que se dispuso la suspensión de actividades públicas y privadas; y pese a ello, el 3 de agosto de 2020, Manuel Ahmed Baldiviezo Chauque, Fiscal Policial, emitió el Requerimiento de acusación 11/2020.

Manifestaron que el supuesto hecho investigado habría ocurrido a horas 3:00 del 30 de julio de 2020, cuando ellos se encontraban en su descanso, toda vez que debían ingresar al servicio a las 7:00 del indicado día; razón por la cual, no podían ser procesados por una falta disciplinaria cuando se encontraban de descanso. Siguiendo esta línea, observaron dos hechos, la falta de cumplimiento de los 15 días de plazo para la investigación previsto por el art. 67 de la LRDPB y que la misma, fue desarrollada en la época de pandemia, donde ellos ni sus abogados podían salir de sus domicilios sin el riesgo de ser arrestados o procesados penalmente. Alegaron, que en ningún momento se informó que estaban siendo sometidos a un proceso especial por falta en flagrancia o por connotación institucional, ni que tenían el plazo de cuarenta y ocho horas para proponer diligencias.

A raíz de lo señalado, por memorial de 4 de agosto de 2020, acudieron al Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana solicitando la devolución de antecedentes por vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; sin embargo, de manera contraria a derecho, se los notificó con el Auto de Inicio de Procesamiento de igual data, que programó audiencia de “juicio Procesal oral de acuerdo al art. 74 de la LRDPB” para el 7 del mismo mes y año, y con el decreto que rechazó su solicitud de devolución de antecedentes ante el Fiscal Policial, argumentando que el mencionado Auto de inicio de proceso señaló expresamente que este era “especial”; lo cual no fue evidente, habida cuenta que en ningún momento se les comunicó dicho extremo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionado sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto los actos investigativos realizados los días 1 y 2 (sábado y domingo) de agosto de 2020; el Requerimiento Acusatorio y el Auto de Inicio de Procesamiento de 3 y 4 del mismo mes y año; b) Que la etapa de investigación dure el plazo de 15 días conforme prevé el art. 67 de la LRDPB; c)“…SE COMUNIQUE Y FUNDAMENTE EL MOTIVO POR EL CUAL SE LO SOMETE A UN PROCESO ESPECIAL” (sic); y, d) En calidad de medida cautelar, la suspensión del proceso disciplinario y del juicio oral público y contradictorio.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 102, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, mediante su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda de acción de amparo constitucional.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edwin Félix Pérez Mendieta, en su condición de Presidente Titular del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, presentó informe escrito el 10 de agosto de 2020, cursante de fs. 61 a 62, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: 1) El art. 3 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), dispone que el desenvolvimiento de la Institución se rige por la Constitución Política del Estado, la nombrada Ley y sus Reglamentos; así, la conducta de los servidores públicos policiales está regulada por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; 2) El art. 50 de referida norma, dispone que el proceso se divide en dos etapas una de investigación y otra del proceso oral; en ese entendido, los arts. 38, 64, 68 y 70 del mismo cuerpo legal, establecen que la primera etapa no se encuentra bajo control o supervisión de los tribunales disciplinarios; en consecuencia, las alegaciones sobre vulneración de derechos constitucionales suscitados en la investigación, no pueden ser atribuidas a las autoridades de dicha instancia;       3) En relación a los hechos denunciados y en el caso de las faltas graves de connotación institucional, el art. 102 de LRDPB, expresa: “Dictado el Auto Inicial de Proceso, pondrá a la procesada o el procesado bajo disposición procesal, y en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas llevará a cabo la audiencia de proceso, que en caso de ser necesario podrá ser móvil. Concluida la audiencia, se emitirá la Resolución de Primera Instancia”; en ese entendido, recibido por el Tribunal Disciplinario citado el Requerimiento de Acusación, en cumplimiento de los plazos procesales, dictó el Auto Inicio de Procesamiento y señaló audiencia de proceso oral para el 7 del nombrado mes y año; 4) Según disponen los arts. 27,            34.2; y, 77 de la LRDPB, los tribunales disciplinarios, constituyen entes colegiados conformados por un presidente y dos vocales, quienes tienen derecho a voz y voto; 5) La audiencia de proceso oral se desarrolla sobre la base de la acusación del Fiscal Policial, es en esa instancia, donde el acusado tenía la oportunidad de hacer conocer sus observaciones respecto al procesamiento iniciado en su contra y las supuestas lesiones alegadas; por tal razón, se impidió a las autoridades disciplinarias de la Policía Boliviana conocer previamente los hechos demandados en la presente acción; y, 6) Conforme prevén los arts. 96 y ss. del ya señalado marco normativo, las decisiones que asumen los tribunales disciplinarios, están sujetas a impugnación ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, instancia que puede confirmar, revocar o anular la determinación de la autoridad inferior en jerarquía. Por los motivos expuestos, se debió denegar la acción de amparo constitucional en relación a las autoridades del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, “…por no haber adquirido legitimación activa dentro de la presente acción de defensa” (sic).

Manuel Ahmed Baldiviezo Chauque, Fiscal Policial Departamental de Pando en audiencia, solicitó se deniegue la tutela en atención a los siguientes argumentos: i) El 30 de julio de 2020, se recibió una denuncia referente a un hecho en que funcionarios policiales estaban consumiendo bebidas alcohólicas en el interior de la Cárcel Modelo de Villa Busch del citado departamento; razón por la cual, conjuntamente con el Supervisor de Servicio Valentín Alegre, y el Investigador Policial Interno de turno, Manuel Aquize, se constituyeron en el lugar, a fin de realizar una inspección. Una vez ahí, advirtieron que el Jefe de Seguridad, de apellido Santalla, conjuntamente con otros funcionarios, se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas; por tal razón, se procedió a realizar un test de alcoholemia que dio 1% de grado alcohólico, ante esta situación, se trasladó a los involucrados a la Dirección de Investigación Policial Interna a objeto que descansen; ii) Posteriormente, el mismo día, se les notificó con el Requerimiento de Inicio de Investigación conforme al procedimiento para delitos flagrantes previsto en los arts. 42 y 102 de LRDPB; citándolos para que el día siguiente presten su declaración informativa, respetando el plazo de veinticuatro horas establecido en la norma; iii) En el caso del policía Marco Antonio Janco Yanarico, una vez que el Fiscal Policial le informó sus derechos constitucionales y las faltas por las cuales estaba siendo procesado; este, se acogió a su derecho a guardar silencio, en presencia de su defensa técnica; razón por la cual, no podían alegar la vulneración de sus derechos ni desconocimiento del hecho investigado, más si hubo una solicitud de fotocopias simples de las actuaciones realizadas; iv) Se emitió el Requerimiento de Acusación, que fue notificado a Behimar Mamani Gutiérrez y Marco Antonio Janco Yanarico, tomando en cuenta la normativa emitida a nivel nacional y municipal para la época de pandemia por el          COVID-19; v) El procedimiento iniciado fue por faltas graves en flagrancia y de connotación institucional; relacionado a la ingesta de bebidas alcohólicas dentro de la referida cárcel, donde la Policía Boliviana tiene la función de brindar seguridad; que fue puesta en riesgo, a raíz de los hechos denunciados; vi) La intervención disciplinaria en este tipo de hechos en flagrancia, ordena el traslado al lugar, el contacto con los protagonistas, requerir en el acto informe de acción directa, informar al Fiscal Policial quien emitirá el requerimiento de inicio de investigación. En ese orden, se recepcionó las declaraciones de los denunciados, víctimas y testigos, se recolectó todos los elementos de prueba, se elaboró actas de recolección de información, se citó a los denunciados en el plazo de veinticuatro horas respetando sus derechos a la defensa técnica y material; asimismo, se tomó muestras para conocer el grado alcohólico de los involucrados, que dieron un porcentaje de 0,81%; y, vii) Se dio cumplimiento al Manual de Procedimiento de la Dirección General de Investigación Policial Interna y al marco de la ley.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 028/2020 de “10 de julio” -lo correcto es 10 de agosto-, cursante de fs. 103 a 104 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales, pudiendo interponerse por la persona que se crea afectada o por otra con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata; b) En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional, a dispuesto que: “'…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…’”(sic); y, c) En el caso en concreto, el Auto de Inicio de Procesamiento de 4 de agosto de 2020, se encuentra firmado por dos autoridades del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, William Juan Castañeta Cruz y Edwin Cesar Crispín Nina; sin embargo, se demandó únicamente al primero, cuando la acción debió ser formulada contra ambos. Razón por la cual no fue posible analizar el fondo de la problemática expuesta.

Asimismo, la parte accionante solicitó se aclare en cuanto la interposición de la demanda contra ambos miembros del Tribunal Disciplinario Policial, debido a que solo firmaría el único demandado el Auto Inicial del Proceso, considerando la inexistencia de legitimación pasiva en el otro miembro del citado Tribunal.

Ante dicha solicitud, la Sala Constitucional a través de su Presidenta respondió que se evidencia la firma de ambos miembros del Tribunal Disciplinario Policial en el Auto referido; por lo que, se declaró la “improcedencia” -lo correcto es denegado-, de la presente acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Requerimiento de Inicio de Investigación de 30 de julio de 2020, Manuel Ahmed Baldiviezo Chauque, Fiscal Policial, aperturó un proceso disciplinario contra Rolf Edwin Santalla Siñani, Behimar Mamani Gutiérrez, Marco Antonio Janco Yanarico, Juan Fortunato Quisbert Quispe y Caferino Yujra Mamani, por la supuesta comisión de las faltas disciplinarias graves previstas en los arts. 12 numerales 14, 19, 25 y 34 de la LRDPB (fs. 2).

II.2.    Dentro del señalado caso, el 3 de agosto de 2020, el precitado Fiscal Policial, emitió el Requerimiento de Acusación 11/2020, en contra de todos los denunciados supra (fs. 6 a 9 vta.).

II.3.    Mediante el Auto de Inicio de Procesamiento de 4 de agosto de 2020, William Juan Castañeta Cruz, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando en suplencia legal de la Policía Boliviana, señaló audiencia de juicio oral público, contradictorio y continuo, para el 7 del mismo mes y año (fs. 13 a 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; en tal sentido, alegaron que dentro del caso disciplinario iniciado en su contra, la investigación no fue llevada a cabo dentro del plazo de 15 días que establece el art. 67 de la LRDPB, sino en el término de 48 horas y en época de pandemia, bajo el argumento que se trataba de un hecho de connotación institucional; este accionar, no les permitió ejercer de manera plena su derecho a la defensa, y en consecuencia, proponer actos investigativos para demostrar su ausencia de responsabilidad por las faltas disciplinarias atribuidas.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (énfasis añadido).

En el mismo sentido el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (negrillas agregadas).

De manera concordante, la jurisprudencia constitucional prevista en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, dispuso que se deben observar las siguientes subreglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando:   “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

En este marco, la Ley Suprema como el Código Procesal Constitucional, exigen que de manera previa a la activación de la jurisdicción constitucional, la parte demandante de tutela haga uso de los medios de defensa e impugnación previstos en disposiciones legales de carácter ordinaria; motivo por el cual, la falta de agotamiento de dichas vías, implica que esta jurisdicción no pueda hacer un análisis al fondo de la cuestión planteada, toda vez que la acción de amparo constitucional encuentra un límite en el principio de subsidiariedad.

III.2. Procedimiento administrativo disciplinario policial

La Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, establece:

Artículo 50. (ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO).

El procedimiento Administrativo Disciplinario Policial, está conformado por dos etapas:

1.  Investigación que consiste en la obtención y acumulación de elementos de prueba; y

2.  El proceso oral que consiste en la determinación de responsabilidad disciplinario, por la existencia de falta grave.

Artículo 51. (PLAZOS TÉRMINOS).

Los plazos y términos contenidos en la presente Ley, son de cumplimiento obligatorio.

(…)

Artículo 58. (RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEPARTAMENTAL).

Las Resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental, son de primera instancia y podrán ser objeto de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior. Cuando no sean objeto de apelación, adquieren ejecutoria, debiendo precederse a su remisión al Comando General de la Policía Boliviana y a otras instancias competentes, para tal efecto.

(…)

Artículo 66. (REQUERIMIENTO DE INICIO DE INVESTIGACIONES)

La o el Fiscal Policial asignado, dentro de las veinticuatro horas de recibida la denuncia o la información sobre la comisión de faltas graves, emitirá un requerimiento de inició de investigaciones y dispondrá la realización de los actos investigativos necesarios.

(…)

 

Artículo 70. (CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA)

Concluida la investigación, la investigadora o el investigador asignado al caso presentará su informe conclusivo y la o el Fiscal Policial, podrá:

      

(…)

2.  Acusar al procesado ante el Tribunal Disciplinario Departamental, cuando se compruebe la existencia del hecho y su participación en él.

(…)

Artículo 74. (AUTO DE INICIO DE PROCESAMIENTO).

Una vez recibida la Acusación Fiscal Policial, dentro de las veinticuatro horas se emitirá el Auto de Inicio de Procesamiento, señalando en forma expresa la o las faltas graves que se acusa a las servidoras o servidores públicos policiales procesados, señalando día y hora de realización de la Audiencia de Proceso Oral, entre el tercer y octavo día hábil posterior a la notificación, a efecto que se prepare la defensa.

Los defectos de forma de la Acusación Fiscal Policial, no impedirán la prosecución del proceso ni son causa de nulidad.

(…)

Artículo 82. (INTERROGATORIO DE LA PROCESADA O DEL PROCESADO).

Se recibirá la declaración voluntaria de la procesada o del procesado en forma dialogada, explicándole previamente con palabras claras y sencillas el hecho por el cual se le acusa, con la aclaración de que puede o no declarar y que el derecho a guardar silencio no será utilizado en su contra, continuándose con el proceso.

Si la procesada o el procesado acepta declarar, la o el Fiscal Policial, la abogada o el abogado de la denunciante o del denunciante, la defensora o el defensor y las o los miembros del Tribunal en ese orden podrán interrogar a la procesada o al procesado con las preguntas que estimen necesarias para esclarecer la verdad.

En caso de que fueran varias o varios los procesados, declararán por separado en la misma audiencia.

(…)

Artículo 85. (LIBERTAD PROBATORIA).

El Tribunal admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad de la procesada o del procesado, podrán utilizarse otros medios lícitos además de los previstos en esta Ley.

Un medio de prueba será admitido en la investigación o en el proceso, si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad, el Tribunal limitará los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes.

(…)

Artículo 97°.- (Procedencia) El recurso de apelación procede contra las Resoluciones de Primera Instancia:

1.    Por inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o esta Ley.

2.    Cuando el precepto legal que se invoque constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si la interesada o el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de vicios de la resolución.

3.    En el recurso se citará concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas y se expresará cuál es la aplicación legal que se pretende, indicándose por separado cada vulneración con sus fundamentos”.

Dentro del marco jurídico referido, concerniente al régimen disciplinario de la Policía Boliviana, se tiene, que emitido el requerimiento de acusación por parte de la o el fiscal policial y puesto en conocimiento del tribunal disciplinario departamental, esta última instancia, debe emitir el auto de inicio de procesamiento en el plazo de veinticuatro horas y señalar audiencia de proceso oral, a celebrarse entre el tercer y octavo día hábil de notificada la resolución. En dicha etapa procesal, la autoridad competente tiene la libertad probatoria para admitir todos los elementos lícitos de convicción que permitan tener conocimiento de la verdad histórica de los hechos, a cuyo término dicho tribunal debe emitir la resolución de primera instancia, declarando probada o improbada la acusación.

En el primer supuesto, la parte agraviada puede interponer el recurso de apelación por inobservancia de la Ley Fundamental, la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; y, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en el caso que se denuncie algún defecto de procedimiento, la impugnación es admisible, siempre que el interesado haya hecho un reclamo oportuno o formulado reserva de recurrir.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; alegaron que dentro del sumario disciplinario iniciado en su contra, la investigación fue llevada a cabo en el término de 48 horas y no dentro de los 15 días previstos por el art. 67 de la LRDPB, con el argumento que el caso era de connotación institucional y debía ser sometido a un procedimiento especial; lo cual, no les permitió hacer un ejercicio efectivo y pleno de su derecho a la defensa y además impidió proponer actos y diligencias investigativas.

Dicho esto, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, es posible inferir el inicio de un proceso disciplinario contra los impetrantes de tutela, por la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los arts. 12 numerales 14, 19, 25 y 34 de la LRDPB.

Dentro del desarrollo del mismo, Manuel Ahmed Baldiviezo Chauque, Fiscal Policial, emitió el Requerimiento de Acusación 11/2020, contra los peticionantes de tutela. A raíz de dicha actuación y conforme la norma que regula el régimen disciplinario de la Policía Boliviana, el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, dictó el Auto de Inicio de Procesamiento de 4 de agosto de 2020; en consecuencia, fijó audiencia de proceso oral, público, contradictorio y continuo, para el 7 del mismo mes y año.

Establecidos los actos procesales llevados a cabo y la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo previsto en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se tiene que en el caso en particular, la norma adjetiva dispone que procede la impugnación contra la resolución que se dicte en primera instancia; así, el art. 97 del referido cuerpo normativo, prevé que: “El recurso de apelación procede contra las Resoluciones de Primera Instancia: 1. Por inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o esta Ley. 2. Cuando el precepto legal que se invoque constituya un defecto del procedimiento, el recurso será admisible si la interesada o el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de vicios de la resolución…”.

Ahora bien, lo previamente señalado, pone en evidencia que dentro el proceso disciplinario iniciado contra los solicitantes de tutela, existía una instancia procesal en la que los acusados podían haber reclamado cada uno de los hechos expuestos mediante la presente demanda tutelar, de igual forma, en el caso que la resolución de primera instancia hubiera declarado probada la acusación y en consecuencia fuera contraria a sus intereses legales; los impetrantes de tutela, tenían la posibilidad de presentar un recurso de apelación conforme el marco jurídico previsto en el art. 97 y ss. de la LRDPB; según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Las subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, disponen que sobreviene el principio de subsidiariedad, cuando: “…las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, reiterada entre otras por la SCP 0124/2021-S2 de 2 de junio).

En el caso en particular, los hechos alegados como lesivos al derecho a la defensa, debieron ser puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente, en oportunidad de la audiencia de proceso oral señalada para el 7 de agosto de 2020; en desconocimiento de ello, se activó la jurisdicción constitucional de manera anticipada y sin dar oportunidad a los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de pronunciarse sobre los supuestos actos lesivos mencionados; motivo por el cual, no se puede hacer una análisis de fondo a la problemática jurídica planteada por Behimar Mamani Gutiérrez y Marco Antonio Janco Yanarico, en atención al principio de subsidiariedad previsto en los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 028/2020 de “10 de julio” - lo correcto es 10 de agosto-, cursante de fs. 103 a 104 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática jurídica expuesta.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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