SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2021-S2
Fecha: 09-Jun-2021
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; alegaron que dentro del sumario disciplinario iniciado en su contra, la investigación fue llevada a cabo en el término de 48 horas y no dentro de los 15 días previstos por el art. 67 de la LRDPB, con el argumento que el caso era de connotación institucional y debía ser sometido a un procedimiento especial; lo cual, no les permitió hacer un ejercicio efectivo y pleno de su derecho a la defensa y además impidió proponer actos y diligencias investigativas.
Dentro del desarrollo del mismo, Manuel Ahmed Baldiviezo Chauque, Fiscal Policial, emitió el Requerimiento de Acusación 11/2020, contra los peticionantes de tutela. A raíz de dicha actuación y conforme la norma que regula el régimen disciplinario de la Policía Boliviana, el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, dictó el Auto de Inicio de Procesamiento de 4 de agosto de 2020; en consecuencia, fijó audiencia de proceso oral, público, contradictorio y continuo, para el 7 del mismo mes y año.
Establecidos los actos procesales llevados a cabo y la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo previsto en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se tiene que en el caso en particular, la norma adjetiva dispone que procede la impugnación contra la resolución que se dicte en primera instancia; así, el art. 97 del referido cuerpo normativo, prevé que: “El recurso de apelación procede contra las Resoluciones de Primera Instancia: 1. Por inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o esta Ley. 2. Cuando el precepto legal que se invoque constituya un defecto del procedimiento, el recurso será admisible si la interesada o el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de vicios de la resolución…”.
Ahora bien, lo previamente señalado, pone en evidencia que dentro el proceso disciplinario iniciado contra los solicitantes de tutela, existía una instancia procesal en la que los acusados podían haber reclamado cada uno de los hechos expuestos mediante la presente demanda tutelar, de igual forma, en el caso que la resolución de primera instancia hubiera declarado probada la acusación y en consecuencia fuera contraria a sus intereses legales; los impetrantes de tutela, tenían la posibilidad de presentar un recurso de apelación conforme el marco jurídico previsto en el art. 97 y ss. de la LRDPB; según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Las subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, disponen que sobreviene el principio de subsidiariedad, cuando: “…las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, reiterada entre otras por la SCP 0124/2021-S2 de 2 de junio).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- Artículo 58. (RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEPARTAMENTAL).
- Artículo 74. (AUTO DE INICIO DE PROCESAMIENTO).
- Artículo 82. (INTERROGATORIO DE LA PROCESADA O DEL PROCESADO).
- Artículo 85. (LIBERTAD PROBATORIA).
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- 7 de agosto de 2020
- CONFIRMAR