SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2021-S2
Fecha: 09-Jun-2021
denegó
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 028/2020 de “10 de julio” -lo correcto es 10 de agosto-, cursante de fs. 103 a 104 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales, pudiendo interponerse por la persona que se crea afectada o por otra con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata; b) En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional, a dispuesto que: “'…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…’”(sic); y, c) En el caso en concreto, el Auto de Inicio de Procesamiento de 4 de agosto de 2020, se encuentra firmado por dos autoridades del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, William Juan Castañeta Cruz y Edwin Cesar Crispín Nina; sin embargo, se demandó únicamente al primero, cuando la acción debió ser formulada contra ambos. Razón por la cual no fue posible analizar el fondo de la problemática expuesta.
Asimismo, la parte accionante solicitó se aclare en cuanto la interposición de la demanda contra ambos miembros del Tribunal Disciplinario Policial, debido a que solo firmaría el único demandado el Auto Inicial del Proceso, considerando la inexistencia de legitimación pasiva en el otro miembro del citado Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- Artículo 58. (RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEPARTAMENTAL).
- Artículo 74. (AUTO DE INICIO DE PROCESAMIENTO).
- Artículo 82. (INTERROGATORIO DE LA PROCESADA O DEL PROCESADO).
- Artículo 85. (LIBERTAD PROBATORIA).
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- 7 de agosto de 2020
- CONFIRMAR