SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que, el martes 2 de julio de 2020, la impetrante de tutela recibió una llamada telefónica de la hoy demandada, quien al amenazarla con iniciarle proceso judicial por intentar apropiarse de su inmueble, arbitrariamente cerró la cortina de la tienda (puerta) y colocó un candado en la cerradura de ésta, sindicándola de ser culpable que su madre enferme o fallezca posteriormente, adjuntando a su demanda imágenes fotográficas, tanto de su NIT 3816722016, acreditando que su actividad comercial minorista, tiene su domicilio en calle Honduras 1097, zona Central de la ciudad de Cochabamba, perteneciente al Régimen Simplificado, así también otras en las cuales se observa, lo que probablemente sean varias cortinas apiladas y parte de un edificio en cuya instalación se observa una cortina metálica (puerta) con un letrero cuya leyenda es “Yiwu MaguaGroup Import & Export”, a la vez que un candado pegado en la cerradura de la cortina metaliza que constituye la puerta de ingreso al local, lugar donde, mediante acta de verificación de tienda, la Notaria de Fe Pública 12, Abogada Delia Olga Aramayo Poma, verificó el NIT 3016722016 perteneciente a la hoy accionante y que la tienda se encuentra cerrada, acompañando al efecto fotografías tanto de la puerta de ingreso como del interior de dicho local, mismo que formaría parte del inmueble urbano ubicado en calle Esteban Arce en la citada ciudad, de propiedad de Alberto Ordoñez Plaza (fallecido) y María Salome Lima Crespo de Ordoñez, derecho acreditado por Escritura Pública 282 de 17 de mayo de 1980, extendida por ante la Notaría de Fe Pública 12 a cargo del abogado Saúl Guzmán Farfán.
Para ingresar al análisis del caso expuesto, se debe precisar lo siguiente: La impetrante de tutela argumentó que es inquilina de la sala comercial (su tienda), en virtud a la existencia de un contrato verbal convenido con la ahora demandada, quien se hizo cargo del bien al fallecimiento de su padre Alberto Ordoñez Plaza, extremo que fue ratificado por la demandada a tiempo de intervenir en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, como también por la tercera interesada María Salome Lima Crespo de Ordoñez (madre de la demandada); no obstante, afirman ambas interesadas existir consenso para el colocado voluntario del candado de parte de ella, en razón a que conciliaron tal situación de no hacerse efectivo el pago del canon mensual del alquiler adeudado, caso en el que debió la accionante desocupar la tienda, puesto que tenía acceso al inmueble y a sus bienes muebles solo con este fin.
Ahora bien, conforme al razonamiento constitucional señalado en el Fundamento Jurídico precedente, para activar directamente la acción de amparo constitucional, entre otros presupuestos, debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad, de lo contrario no se justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
Del análisis del caso de autos y de la revisión de los antecedentes que cursan en este cuaderno procesal, se puede evidenciar la existencia de medidas de hecho ejecutadas por la ahora demandada, quien a pesar de rechazar la demanda dado que ella no es propietaria del inmueble donde funciona la tienda sino su madre, admitió taxativamente la existencia de un contrato verbal de alquiler acordado con la impetrante de tutela, como así también reconoció que colocó de su parte un candado en la puerta del local para impedir el acceso de la solicitante de tutela; sin embargo, pese a argumentar que existía un acuerdo conciliatorio con la accionante que le autorizó cerrar unilateralmente la puerta de ingreso con su candado, extremo también manifestado y corroborado por la tercera interesada, no demostró objetiva y materialmente tal afirmación; por el contrario, de lo argumentado por ambas partes, así como por la negación de la accionante sobre la existencia de un acuerdo conciliatorio, se concluye que está demostrado que se colocó el candado sin consenso alguno, y por tanto, la existencia del abuso arbitrario denunciado que impidió indebidamente que la impetrante de tutela ingrese a la tienda y desarrolle normalmente su actividad económica de confección y venta de cortinas, constituyendo este local única y exclusivamente el domicilio comercial de dicha actividad como lo prueba su NIT y no así su domicilio o residencia particular, evidenciándose que en dicho lugar realiza su trabajo obteniendo recursos económicos para atender sus necesidades y cumplir sus obligaciones económicas, actos ilegales que le ocasionaron daños económicos, ya que es de suponer que con ellos cubre sus obligaciones familiares, sociales y bancarias contraídas con anterioridad; verificándose que tales medidas unilaterales fueron realizados sin consentimiento verbal ni escrito de la accionante y mucho menos con autorización alguna de autoridad competente; consecuentemente, las vías de hecho denunciadas en la presente acción de defensa no solo se encuentran plenamente acreditadas por la solicitante de tutela sino admitidas voluntariamente por la ahora demandada, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada, respecto a su derecho al trabajo.
En cuanto a los derechos al domicilio y a la libertad de residencia, la accionante no ha demostrado que los mismos hubiera sufrido menoscabo, dado que conforme ha sido expresado por las partes procesales, el inmueble objeto de la presente demanda tutelar, es aquel en el que la impetrante de tutela ejerce únicamente su actividad comercial; es decir, no habita en ella, por ende, los señalados derechos no fueron vulnerados y no resulta en consecuencia viable, otorgarles tutela alguna.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.1. Pr
- “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR parcialmente