SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2021-S2
Fecha: 22-Jun-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 064/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 70 a 73 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) La Sentencia 86/2019, no contiene una estructura muy bien definida que explique uno a uno los puntos de la problemática; ii) Se realizó un análisis sobre la existencia de un régimen sancionatorio y la vigencia del DS 24469, y las razones por las cuales no se aplicó al caso la Sentencia Constitucional Plurinacional invocada por la parte accionante; iii) Dicho fallo no se pronunció respecto a la falta de motivación e incongruencia de la resolución jerárquica en relación a la SCP 0030/2014-S2, tampoco sobre la competencia de la APS para interpretar decretos y sentencias constitucionales; iv) De manera razonada la Sentencia 86/2019, determinó que el DS 27324, pone en vigencia el régimen sancionatorio establecido en el DS 24469 y Ley de Pensiones; sobre la aplicación vinculante del mencionado fallo constitucional; se sustentó su posición alegando que existen sentencias posteriores que han dado aplicabilidad al régimen sancionatorio, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0025/2015-S2 y 0105/104-S3; concluyendo que la decisión con referencia a estos dos puntos se encuentran fundamentadas; v) No existe fundamentación ni motivación, respecto a las otras dos denuncias planteadas en la demanda contenciosa administrativa; ahora sobre la competencia de la APS y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para interpretar las normas de carácter material y las sentencias constitucionales, y la falta de fundamentación de la Resolución jerárquica referente a la aplicación vinculante de la SCP 0030/2014-S2; lo que, constituye una vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia; no obstante, al no existir relevancia constitucional demostrada por la entidad solicitante de tutela, que muestre la forma en que una posible concesión de la tutela cambiaría en el fondo la determinación alcanzada en el proceso contencioso administrativo, no es posible conceder la misma; y, vi) No corresponde a la Sala Constitucional pronunciarse con relación a la demanda de inconstitucionalidad planteada u otros mecanismos constitucionales para cuestionar el régimen sancionatorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto
- CONFIRMAR