SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2021-S2
Fecha: 22-Jun-2021
iii)
iii) En relación a la ausencia de fundamentación y motivación en la determinación de la autoridad jerárquica sobre el carácter vinculante de la SCP 0030/2014-S2, no es evidente que no exista fundamentación en la Sentencia 86/2019; al contrario, dicha decisión de forma precisa y clara, establece las razones por las cuales la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, no es vinculante a la presente controversia; mostrando además otros fallos de este Tribunal, que analizando problemáticas análogas decantaron en establecer la vigencia del régimen sancionatorio que la entidad peticionante de tutela insiste en afirmar se encontraría derogado; sobre el particular se debe precisar, que las sentencias emitidas por los órganos que ejercen jurisdicción no pueden ser analizados aisladamente, como pretende la AFP Futuro de Bolivia S.A., sino que debe primar un examen integral de las mismas; en el presente caso, la mencionada Sentencia dictada por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el argumento principal en el que se enmarca el debate del proceso contencioso administrativo, de manera suficientemente fundamentada y motivada, dejó establecido que el deber que tiene la AFP con el Estado emerge del contrato de prestación de servicios, en el marco de la Ley de Pensiones y la propia normativa del Sistema Integral de Pensiones; a partir de lo cual, concluyen que el régimen sancionatorio se rige por el referido DS 24469; toda vez que, el art. 21 del DS 27324 determinó su puesta en vigencia al no ser contrario a la mencionada Ley; argumentación suficiente que muestra al justiciable que los cuestionamientos planteados en el proceso contencioso administrativo no pueden ser acogidos, por los Magistrados ahora demandados, y permiten concluir que no existió una vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, pues se reitera que las pretensiones demandadas fueron respondidas de manera suficientemente, mostrando las razones por las cuales declararon “improbada” la demanda contencioso administrativa interpuesta por la AFP Futuro de Bolivia S.A. contra la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 051/17.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto
- CONFIRMAR