SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2021-S2
Fecha: 22-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) suscitó en su contra proceso administrativo a través de Nota APS-EXT.I/DJ/3852/2016 de 27 de octubre, imputándole supuestos incumplimientos a la normativa de pensiones, en relación a la evaluación de procesos penales iniciados por AFP Futuro de Bolivia S.A., por haber presentado las denuncias a las mismas en un plazo mayor al establecido en la normativa vigente, dictándose en primera instancia la Resolución Administrativa Sancionatoria APS/DJ/DPC/843-2017, de 22 de diciembre, dando a entender que el régimen derogado del Decreto Supremo (DS) 24469 de 17 de enero de 1997, se encontraría vigente; por lo que, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto confirmando parcialmente la Resolución impugnada, mediante Resolución Administrativa (RA) APS/DJ/DPEC/ 343/2017 de 24 de marzo, desestimando solo la imputación y sanción al “Cargo 2”; lo que motivó a que, formulará recurso jerárquico expresando como agravio la inexistencia de un régimen sancionatorio vigente; empero, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 051/17 de 4 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de instancia.
Contra dicha Resolución interpuso demanda contencioso administrativa, alegando el desconocimiento al carácter vinculante de la SCP 0030/2014-S2 de 10 de octubre, la misma que en un caso con supuestos facticos análogos declaró no vigente el régimen sancionador establecido en el DS 24469; no obstante, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia 86/2019 de 11 de septiembre, declaró improbada la demanda, argumentando que el art. 21 del DS 27324 de 22 de enero de 2004, hubiera sido tomado en cuenta al momento de producirse la notificación con la citada Sentencia Constitucional Plurinacional y por tanto no resulta un precedente vinculante; además que, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0105/2014-S3 de 5 de noviembre y 0025/2015-S3 de 16 enero, hubieran dado por válida la aplicación del régimen sancionatorio del DS 24469, ignoró que el DS 26400 de 17 de noviembre de 2001, derogó el mencionado Decreto donde se encontraba regulado dicho régimen sancionatorio; decisión que vulneró el derecho al debido proceso, desconociendo el mandato del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales, realizó una incorrecta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al mantener normas como vigentes cuando estas fueron declaradas no vigentes; emitiéndose una Sentencia carente de fundamentación y congruencia; ya que, solo se pronunció respecto a un agravio, tratando de justificar la aplicación de una norma derogada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto
- CONFIRMAR