SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2021-S2
Fecha: 22-Jun-2021
no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto
Finalmente, corresponde advertir que sobre una problemática similar, donde la entidad ahora solicitante de tutela denunciaba el incumplimiento a la vinculatoriedad de la SCP 0030/2014-S2 y el régimen de las sanciones establecido en los arts. 285 al 291 del DS 24469, este Tribunal en la SCP 0586/2020-S3 de 28 de septiembre, concluyó al respecto: “En ese marco, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, si bien es evidente que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio y aplicable a casos futuros por analogía; no obstante, la misma jurisprudencia constitucional haciendo referencia a su valor como fuente del derecho, estableció que: ‘…esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto…’ (SC 1781/2004-R de 16 de noviembre)” (las negrillas fueron añadidas).
Sobre el principio de legalidad denunciado, se debe señalar que el mismo se encuentra vinculado a la errónea interpretación y/o aplicación del ordenamiento jurídico, que a decir de la entidad peticionante de tutela, se configura al utilizar en el proceso sancionatorio un régimen legal no vigente, establecido por la SCP 0030/2014-S2; en ese entendido, conforme fue desarrollado en el presente fallo constitucional, la parte accionante no mostró de manera expresa que norma dejo sin efecto los Decretos Supremos (DDSS) 24469 y 27324, o cual debió ser la interpretación del ordenamiento jurídico que los Magistrados demandados debieron observar al momento de emitir la Sentencia 86/2019, requisitos sin los cuales, no es posible ingresar a examinar la denuncia planteada al respecto; por lo que, corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto
- CONFIRMAR