SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de junio de 2020, fueron aprehendidos en la ciudad de Cochabamba en ocasión de los bloqueos de Kara Kara; empero, desconociendo las reglas de competencia material que establece el art. 49 y ss del Código de Procedimiento Penal (CPP), causa en la cual la autoridad ahora demandada declinó competencia y los remitió a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para la realización de una audiencia de aplicación de medidas cautelares, existiendo un indebido procesamiento.
Agrega que, el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Lucy Sara Escobar Velasco y Osvaldo Gareca Álvarez, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de la indicada ciudad; por otro lado, en cuanto a Remy Jhader Cañiz Fernández “…en este momento…” (sic), se está llevando su audiencia de aplicación de medidas cautelares en el mismo Juzgado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- Fragmento 12
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.
- III.2.
- CONFIRMAR