SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2021-S4

Fecha: 17-Jun-2021

III.2.

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento juez natural, alegando que la autoridad demandada desconociendo las reglas de competencia material que establece el art. 49 y ss del CPP, declinó competencia y remitió la causa a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, recayendo en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, autoridad que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de esa ciudad.

           Con carácter previo a analizar la problemática planteada, es preciso señalar que, si bien la acción de libertad es el medio idóneo, efectivo y oportuno para el resguardo de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona cuando se produce la vulneración a los mismos, a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; sin embargo, asumiendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, solo se tutela el procesamiento ilegal o indebido cuando concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, cuando el acto lesivo sea la causa directa de la privación de libertad y/o cuando exista absoluto estado de indefensión.

           De la revisión de los antecedentes y del análisis de lo expuesto por ambas partes se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra Lucy Sara Escobar Velasco, Osvaldo Gareca Álvarez y Remy Jhader Cañiz Fernández por la presunta comisión de los delitos contra la salud pública, terrorismo y financiamiento del terrorismo ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Cochabamba, cuya autoridad a cargo declinó competencia en razón de competencia remitiendo los antecedentes del caso ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, presentándose imputación formal contra los nombrados Lucy Sara Escobar Velasco y Osvaldo Gareca Álvarez, fijándose audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la cual se dispuso su detención preventiva (Conclusión II.1.). Con relación al otro accionante, a decir de su representante, también se encontraría con la medida cautelar señalada.

           Por lo expuesto se evidencia que, la problemática radica en la declinatoria de competencia y remisión de los antecedentes a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz realizada por la autoridad ahora demandada, desconociendo la competencia material que establece el art. 49 y ss del CPP; empero, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección que otorga esta acción de defensa con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino a aquellos supuestos que se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción del accionante por operar como causa directa para su restricción. En ese sentido, en este caso se advierte que la problemática expuesta por la parte impetrante, no quebranta de manera directa su derecho a la libertad, al no ser la causa para su restricción, pues la situación jurídica de los solicitantes de tutela en realidad se encuentra definida en cuanto a su derecho a la libertad, por la aplicación de una medida cautelar dispuesta por autoridad jurisdiccional del departamento de La Paz. Por otra parte, tampoco se advierte cual sería el estado de indefensión al que pudieran estar expuestos los impetrante de tutela; toda vez que, tienen a su disposición los recursos que la ley franquea para modificar su situación jurídica como para otros actos procesales de su interés.

           Por lo expuesto y al no existir esa vinculación con su derecho a la libertad ni un estado de indefensión absoluto, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de esta acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela impetrada. Sin perjuicio de ello, si los accionantes consideran que los hechos denunciados ponen en riesgo los derechos aquí invocados, podrán acudir a la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos previstos al efecto y el agotamiento de los recursos intraprocesales proporcionados por la jurisdicción ordinaria.