SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2021-S2

Fecha: 30-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2021-S2

Sucre, 30 de junio de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 35361-2020-71-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 26/2020 de 21 de agosto, cursante de fs. 174 vta. a 178 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Barbery Sciaroni y Oswaldo Ulloa Peña, Vicerrector de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM) contra María Ada Chemanduarasi Quipi, Raquel Uracoy Uraponza, María Uraini Aguape, Elizabeth Chemanduarasi, Ronny Masai, Carlos Masai Umpi, Cirila Tapendaba Urapiri y Amalia Vaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 21 de julio de 2020, cursantes de fs. 49 a 56; y, 59 a 66 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de junio de 2020 ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) del municipio de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, Mario Barbery Sciaroni formalizó y amplió denuncia por avasallamiento de la Urbanización “Mario Barbery Sciaroni” Fase II contra Raquel Uracoi Urapanza, María Ada Chemanduarasi Quipi, Elizabeth Chemanduarasi Quipi y Maria Uraini Aguape; evidenciándose también las medidas de hecho en los terrenos donados a la UAGRM que fueron destinados para la construcción de módulos educativos universitarios a favor de los jóvenes de la provincia de Guarayos del indicado departamento.

El informe policial -de 8 de julio de 2020-, en su parte relevante señaló: “‘…Con la finalidad acumular elementos de convicción del extremo denunciado, me constituí a los predios en conflicto el día miércoles 01 de julio de 2020 a horas 10:30 a.m. aproximadamente, una vez en el lugar inmediaciones de los predios que habrían sido donados para la construcción de una Universidad para los jóvenes Guarayos, pude evidenciar la existencia de personas desconocidas que realizaban trabajo de limpieza con machetes y otras herramientas, personas habrían realizado la construcción de un tinglado de calamina, con quienes me dirigí y tome contacto y se les explicaba el motivo de mi presencia haciéndoles conocer sobre la denuncia por el delito de AVASALLAMIENTO, toda vez que esos predios eran privados y tenían documentos, al momento que se hizo presente la Sra. ELIZABETH CHEMANDURAZI QUIPI la misma que indicó que el pueblo de Guarayos tomo esos predios y los mismos habían sido regalados al denunciante, asimismo manifestó que si se tenía que pagar por los lotes la gente estaba dispuesta a hacerlo, asimismo señaló que las personas que se encontraban presentes en el lugar tenían una mesa directiva de la cual la presidenta seria la señora RAQUEL URACOI”’ (sic).

Añadieron que, de acuerdo al señalado informe policial, los avasalladores estarían conformados por dos grupos dirigidos por las mencionadas personas, asimismo, concluyó que existió la toma de los predios de la Urbanización “Mario Barbery Sciaroni” Fase II, por consiguiente, hubo delito flagrante de avasallamiento, como también fueron afectados los lotes de terreno donados a la UAGRM, evidenciándose actos y medidas de hecho.

La Urbanización “Mario Barbery Sciaroni” Fase II, es de su propiedad conforme se evidencia de los títulos registrados en Derechos Reales (DD.RR.), contando con folio real y planos aprobados mediante Ordenanza Municipal (OM) 001/2010 de 5 de enero, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos, extensión de terreno del cual donó 106 146,9 m² a la UAGRM.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Que dentro del tercer día los avasalladores procedan a desocupar los terrenos de la Urbanización “Mario Barbery Sciaroni” Fase II cuya extensión es de 349 272,62 m², Unidad Vecinal (UV) 15 y 16, áreas verdes municipales y los adyacentes cedidos en donación a la UAGRM con una extensión de 106 146,9 m² UV 16, Manzano      (Mz) 72, predios ubicados en el municipio de Ascensión de Guarayos; y, b) El auxilio de la fuerza pública policial.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 174 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Mario Barbery Sciaroni a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando manifestó que: 1) Es propietario de la Urbanización “Mario Barbery Sciaroni” Fase II, ubicada en la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, UV 15, zona este, conforme se tiene de la escritura pública de partición y división 119 de 24 de mayo de 2011, protocolizado ante Notario de Fe Pública 2, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en DD.RR.; terreno que fue urbanizado a través de la        OM 001/2010, teniendo a la fecha los planos aprobados por el plan regulador de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos; 2) Los particulares demandados no demostraron ningún título propietario para poner en tela de juicio su derecho propietario; 3) La entidad edil en su informe técnico acreditó que le pertenecen los terrenos y tiene todos los documentos al día; y, 4) La intención de los avasalladores es apropiarse de predios que les habrían prometido terceras personas, pero no pueden asumir ese compromiso siendo que tiene toda la documentación que evidencia que es el legítimo propietario, derecho que se encuentra consolidado.

Intervención del apoderado de la UAGRM quien en audiencia manifestó que:       i) Los demandados se limitaron a poner en duda el derecho propietario que tuviese Mario Barbery Sciaroni, aduciendo que no existe certeza de la ubicación del terreno; sin embargo, desde 1990, fecha de creación de la provincia Guarayos es que los inmuebles se registraron en la citada provincia, tal cual se evidenció de los registros de derecho propietario realizados por Mario Barbery Sciaroni; y, ii) Es evidente las medidas de hecho realizadas por los demandados contra terrenos de propiedad privada, más propiamente en la Urbanización “Mario Barbery Sciaroni” Fase II.

I.2.2. Informe de los demandados

María Ada Chemanduarasi Quipi, Raquel Uracoy Uraponza y María Uraini Aguape, remitieron informe escrito de 21 de agosto de 2020, cursante de fs. 157 a         158 vta., mediante el cual solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El impetrante de tutela refirió ser propietario de la Urbanización “Mario Barbery Sciaroni” Fase II, ubicada en el Cantón Ascensión, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; sin embargo, de la prueba presentada de los alodiales emitidos por DD.RR. se observa que todos los registros de matrículas señalan que dichos terrenos se encuentran en la provincia Ñuflo de Chávez, segunda sección Municipal “cantón” Guillermo Añez, lo que demuestra que no existe una precisión sobre la ubicación de los predios del solicitante de tutela, lo que causa una duda razonable; b) El Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos solo aprueba planos y otros trámites dentro de su competencia, pero los mismos no acreditan el derecho propietario; toda vez que, la única instancia que registra un derecho propietario es DD.RR.; c) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que todos los antecedentes fueron copiados del proceso penal denunciado en la FELCC, y dicho proceso está en etapa investigativa lo que se contrapone y crea litispendencia con la presente acción de amparo constitucional; y, d) Los demandantes de tutela, no explicaron claramente cuál fue el derecho constitucional violentado, advirtiéndose que existen ambigüedades e imprecisiones en el derecho reclamado.

Carlos Masai Umpi, mediante sus abogados en audiencia manifestó que: 1) Tal como señalaron los otros demandados del registro de derecho propietario se establece que los terrenos se encontrarían en la provincia Ñuflo de Chávez y no en el municipio de Ascensión de Guarayos; es decir, no se estaría hablando del mismo inmueble sobre el que se presentó la acción de defensa; 2) No se acreditó legalmente la titularidad del predio, ya qué no cuenta y no adjuntó como prueba la ley autonómica municipal que evidencia el cambio de suelo urbano, ni presentó la Ordenanza Municipal que delimita el radio urbano de la localidad de Ascensión de Guarayos; 3) La UAGRM se apersonó con base en una Resolución del Consejo Universitario 059-2015 de 2 de julio, donde señala que su plano está inscrito en la Dirección de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos, pero no demostró la existencia de los contratos de donación que habría suscrito, ni de cesión de áreas de uso público y de áreas verdes a favor de la citada entidad edil, más aun cuando los mismos debieron ser protocolizados ante la Notaria de Gobierno, por lo que no se acredita el derecho propietario legalmente inscrito con publicidad en DD.RR.; y, 4) No se fundamentó qué actos ilegales habría cometido, qué grado de participación tendría en el avasallamiento, si fue autor intelectual o material, o si tuvo participación activa o pasiva; por lo que, se estaría lesionando su derecho al debido proceso y el principio de inocencia, habiéndosele identificado solo por comentarios.

Cirila Tapendaba Urapiri, remitió informe escrito de 21 de agosto de 2020, cursante de fs. 123 a 124, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) No realizó ningún acto de avasallamiento en los predios que están siendo reclamados, porque nunca estuvo presente allí como señaló el accionante; y, ii) En el informe policial transcrito en el memorial de acción de amparo constitucional, no aparece su nombre, existiendo solo apreciaciones subjetivas del investigador para señalar que supuestamente estuvo en el lugar, sin haber constatado ese extremo, por ende dicho informe es discrecional y no debe ser tomado en cuenta, ya que violenta su derecho a la presunción de inocencia, careciendo de legitimación pasiva para ser demandada.

Elizabeth Chemanduarasi y Ronny Masai, a través de su abogado en audiencia refirieron que: a) No existe certeza de donde se encuentran registrados los terrenos del impetrante de tutela, ya que de los alodiales presentados se advierte que los mismos estuvieran registrados en la provincia de Ñuflo de Chávez y no en el municipio de Guarayos; b) Los planos de ubicación extendidos por el municipio de Ascensión de Guarayos solo acreditan el uso de suelo y no así el derecho propietario que es atribución exclusiva de DD.RR.; c) La provincia Guarayos fue creada el 6 de marzo de 1990 y desde esa fecha no se realizó ningún trámite para regularizar la documentación que ahora se presentó, por lo que existe duda razonable de que los terrenos no pertenecen al municipio de Ascensión de Guarayos; y la UAGRM no acreditó su derecho propietario para ser parte accionante; y, d) Existe una denuncia penal por avasallamiento que se encuentra en etapa investigativa ,por lo que no se habría cumplido con la subsidiariedad, ya que previamente a acudir a la vía constitucional debieron agotar las instancias dentro del proceso ordinario.

Amalia Vaca, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 108.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mauricio Pedro Ayala Aranibar, Director General de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos, remitió informe escrito de 20 de agosto de 2020, cursante a fs. 162, mediante el cual solicitó se conceda la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La OM 001/2010, cuya constitucionalidad se presume, desarrolla una actividad sobre las acciones que se han tomado en la presente acción de defensa; en ese entendido, con relación a la Urbanización “Mario Barbery Sciaroni” Fase II, se elevó un informe técnico puesto que toda urbanización tiene la obligación de ceder áreas verdes y de equipamiento que son de interés del municipio; 2) Se inició el proceso de urbanización habiéndose presentado los planos del proyecto, más la documentación necesaria que demostraba el derecho propietario lo cual dio luz a la aceptación de la urbanización el 2010; y, 3) La citada Ordenanza se emitió en vigencia de la Ley de Municipalidades abrogada -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999- por lo que, si bien con la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales        -Ley 482 de 9 de enero de 2014- ya no existen los citados instrumentos normativos, precisaron que la misma fue promulgada mucho antes de la vigencia de la citada Ley, por consiguiente, sería legitima, solicitando se conceda la tutela por encontrarse involucrados los intereses del Gobierno antes citado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 26/2020 de 21 de agosto, cursante de fs. 174 vta. a 178 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que los demandados y cualquier otra persona ocupante de los predios del cual se solicitó tutela, desocupen los mismos en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la emisión de la presente Resolución, caso contrario se emitirían mandamientos de desapoderamiento; y, denegó en cuanto a Cirila Tapendaba Urapiri, al no tomar conocimiento de que la misma estaría en posesión de los terrenos objeto del presente amparo constitucional con la aclaración que dicha ciudadana no está excluida al igual que terceras personas de la ejecución en su caso del desapoderamiento, si así se requiera; determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) La SCP 0610/2013-L de 3 de julio, desarrolló ampliamente la jurisprudencia y el entendimiento de cuáles son los requisitos para en su caso admitir y conceder tutela, señalando entre ellas que; a) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva que efectivamente se está frente a una medida de hecho; b) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreparable o irreversible; c) El o los derechos cuya tutela se pide deben estar acreditados en su titularidad es decir no puede invocar derecho controvertido; y, d) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados como medida de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada; ii) De acuerdo a los informes policiales queda claro que el accionante fue despojado de su posesión en forma violenta, que pueden existir modificaciones que enerven o alteren la propiedad privada y que estos daños sean irreversibles e irreparables; y, iii) Se evidencia el derecho de titularidad de Mario Barbery Sciaroni, además de existir el proceso de consolidación en favor de la UAGRM de una parte de los terrenos y no existió consentimiento sobre los hechos violentos; cumpliendo de esta manera con los presupuestos para la concesión de la tutela.

En vía de complementación y enmienda la parte demandada solicitó que se informe por secretaria que dando cumplimiento al auto de admisión que indicó que toda prueba o informe debe ser presentado en “PDF” y Carlos Masai fue notificado mediante cédula; por lo que, se de lectura al memorial presentado que establece que no fue notificado en el domicilio señalado en la demanda y que no participó de las medidas de hecho denunciadas, pidiendo que se excluya de las medidas que se están imponiendo.

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, refirió que no solo valoraron las citaciones, sino todos los antecedentes, por ello se concedió la tutela también respecto a su defendido, dejando en claro conforme la jurisprudencia constitucional que el hecho de ser excluido de la concesión de tutela, no implica que no vaya a ser ejecutado el mandamiento de desapoderamiento y el mismo debe ejecutarse en caso de no cumplirse lo dispuesto por este Tribunal que es dirigido contra los demandados y terceras personas que estén ocupando los terrenos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursan matrículas computarizadas de folio real respecto al registro de propiedad del inmueble emitidas por DD.RR. cuyo asiento A) titularidad sobre el dominio, hace mención a Mario Barbery Sciaroni, producto de una “División y Partición” efectuada mediante Escritura Pública 119 de 24 de mayo de 2011 (fs. 16 a 36).

II.2.    Mediante Resolución I.C.U. 059-2015 de 2 de julio, pronunciada por el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM se resuelve: “Artículo 1°.- Aprobar el INFORME COM. INST. Y JURÍDICA DEL ICU N° 004-2015 de la Comisión Institucional y Jurídica del Ilustre Consejo Universitario de 04 de mayo de 2015, sugiere aprobar el contenido del Informe Legal DEPARTAMENTO LEGAL I.L. N° 1166/2014 de 19 de noviembre de 2014, en sentido de aprobar la donación de un terreno urbano con una superficie de 106.146,9 m2, en la localidad de Ascensión de Guarayos, a favor de la Universidad Autónoma ‘Gabriel René Moreno’, cuyo dominio titular del derecho propietario es el Sr. Mario Barbery Sciaroni, de acuerdo a los documentos que se adjuntan y forman parte constitutiva de la presente Resolución, debiendo devolverse todos los antecedentes al Departamento Legal de la U.A.G.R.M. para la realización y consolidación de los trámites legales correspondientes” [sic (fs. 12 a 13)].

II.3.    Adjunta plano demostrativo de la Urbanización “Mario Barbery Sciaroni” Fase II, ubicado en la UV 15 zona este del cantón Ascensión, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, considerándose como propietario al ahora accionante, el cual está firmado por el Alcalde Municipal, Presidente del Concejo y Concejal Secretario todos del Gobierno Autónomo Municipal de Guarayos (fs. 37).

II.4.    A través del memorial de 29 de junio de 2020, Mario Barbery Sciaroni, formalizó denuncia por avasallamiento ante el Fiscal de Materia de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz (fs. 38 a 39 vta.).

II.5.    Cursa muestrario fotográfico donde se observa a personas bloqueando el ingreso a los predios de la Urbanización “Mario Barbery Sciaroni” Fase II (fs. 94 a 95).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la propiedad privada; por parte de los demandados quienes a través de medidas de hecho avasallaron de forma violenta la Urbanización “Mario Barbery Sciaroni” Fase II, ubicada en el municipio de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, pese a contar con toda la documentación al día y estar registrado su derecho propietario en la oficina de DD.RR., además de haberse emitido la OM 001/2010, por el citado Gobierno Autónomo Municipal que aprobó los planos de la urbanización.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Medidas de hecho en caso de avasallamiento de predios y la resolución de los derechos controvertidos

Al respecto la SCP 0368/2018-S1 de 31 de julio señala: “Con referencia a las denuncias en torno a medidas de hecho consideradas vulneradoras de derechos y garantías de las personas, este Tribunal ha vertido amplia y uniforme jurisprudencia en la que señala que el denunciante tiene la obligación de acreditar ser titular del derecho a la propiedad, sin que al respecto exista controversia alguna, y por otro lado, también se deberá avalar de manera objetiva que se suscitaron los hechos denunciados, asumidos sin causa jurídica, y que los autores no se encuentran poseyendo el inmueble de referencia. Sobre esa prueba se podrá tener certeza en torno a la problemática formulada, debiendo tenerse presente que la acción de amparo constitucional no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos, caso en el cual las partes deberán acudir a la jurisdicción ordinaria. Por tanto, para que los derechos de la persona gocen de tutela constitucional, deben estar plenamente consolidados.

Así, a través de la SCP 1013/2014-S3 de 6 de junio, se señaló que: ‘Cabe recordar que las denominadas medidas de hecho o vías de hecho tutelables a través de la vía constitucional, forman parte de la tradición jurisprudencial de la justicia constitucional en Bolivia, pues desde el primer tiempo de ejercicio del Tribunal Constitucional en 1999, se ha asumido una protección de los seres humanos ante la violación de derechos fundamentales cuando éstos han sido cometidos a través de medidas de hecho; es decir, acudiendo a mecanismos no institucionales de resolución de sus conflictos y más bien apelando a la fuerza o a determinaciones lesivas de la integridad física, propiedad y otras         (SCP 1144/2013 de 23 de julio).

Ahora bien la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, procedió al tomar lo desarrollado en la SC 1592/2003-R de 10 de noviembre, entre otras, sobre la no necesidad de agotar la subsidiariedad frente a vías de hecho y a adoptar de la SCP 0489/2012 de 6 de julio, la flexibilidad del acerbo probatorio así de manera general estableció: «…1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…»’ (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, en la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, señala que la jurisprudencia constitucional estableció las subreglas para que de manera excepcional proceda la acción de amparo, sin observar el principio de subsidiariedad. Así, en ese marco se tienen dos supuestos, que a saber son: ‘«…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños»; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras. De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias.

      

Finalmente, a partir de la modulación de la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, se ha definido los presupuestos que deben ser cumplidos para la activación de la acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho; así, se ha previsto que estos presupuestos son: «…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros»’” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

      

Dentro la presente acción de defensa los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho a la propiedad privada, por parte de las personas demandadas quienes a través de medidas de hecho avasallaron de forma violenta la Urbanización “Mario Barbery Sciaroni” Fase II, ubicada en el municipio de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, pese a contar con toda la documentación al día y estar registrado su derecho propietario en la oficina de DD.RR., además de haberse emitido la OM 001/2010, por el Gobierno Autónomo Municipal de la citada localidad que aprobó los planos de la mencionada Urbanización.

Conforme los antecedentes y pruebas adjuntas que ilustran el expediente se establece que Mario Barbery Sciaroni presentó formularios de folio real referente al registro de la propiedad inmueble expedida por DD.RR. en el que se advierte que en el asiento A) concerniente a la titularidad sobre el dominio, se consigna a Mario Barbery Sciaroni -ahora accionante- como propietario, producto de una división y partición mediante Escritura Pública 119.

Por otro lado, se evidencia que Mario Barbery Sciaroni, donó a la UAGRM un terreno urbano con una superficie de 106 146,9 m², en Ascensión de Guarayos, mismo que fue reconocido y aprobado a través de la Resolución I.C.U. 059-2015, pronunciada por el Ilustre Consejo Universitario de la citada casa de estudios.

Ahora bien de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la interposición de la acción de amparo constitucional denunciando vías de hecho, el impetrante de tutela debe cumplir con los presupuestos para su activación como ser demostrar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, mediante el acervo probatorio; y, segundo en el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la citada carga probatoria este debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció medidas de hecho, lo cual se tiene por cumplido con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

En el caso concreto se establece que el impetrante de tutela al enterarse del avasallamiento que sufrió la Urbanización “Mario Barbery Sciaroni” Fase II, acudió al Ministerio Público para interponer la denuncia por avasallamiento de terrenos de su propiedad contra los ahora demandados, motivando que se emita el informe policial respectivo por el investigador a cargo como se tiene descrito en el memorial de acción de amparo constitucional, quien concluyó que fue evidente el avasallamiento realizado por los denunciados, al determinar que se encontró a personas con machetes y otros objetos que estarían realizando la limpieza del lugar; así también, se adjunta placas fotográficas que denotan las medidas de hecho perpetradas, advirtiéndose el avasallamiento de la propiedad privada del mencionado demandante de tutela sin causa jurídica alguna, demostrándose de esta manera la medida de hecho realizada.

En ese orden de cosas, se advierte que el accionante demostró tener la titularidad del derecho propietario sobre los terrenos avasallados, conforme se tiene de los folios reales inscritos en la oficina de DD.RR., más propiamente de la Urbanización “Mario Barbery Sciaroni” Fase II; asimismo, se evidencia la existencia del plano demostrativo aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos y la emisión de la OM 001/2010 que fue plenamente reconocida por el Asesor Legal del ente municipal donde se aprobó la cesión de áreas verdes y de equipamiento a favor del municipio.

Expuestos los hechos, se colige la existencia de medidas de hecho por parte de los demandados quienes habrían avasallado la Urbanización “Mario Barbery Sciaroni” Fase II, sin tener justificativo legal alguno que respalde la toma ilegal de dichos terrenos en la que incurrieron; por otro lado, se demostró la titularidad de los predios que se encuentra registrado a favor de Mario Barbery Sciaroni en oficina de DD.RR.; en tal circunstancia, no existe derecho controvertido alguno que se haya demostrado por los demandados, por lo que en el presente caso se cumplió con los presupuestos de activación de la acción de defensa, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

Por otro lado, se observa que en la presente demanda Oswaldo Ulloa Peña, Vicerrector de la UAGRM junto a Mario Barbery Sciaroni plantearon la presente acción de defensa; sin embargo, la citada Universidad no demostró tener registrado su derecho propietario sobre los terrenos donados, aspecto no observado por los demandantes, si bien no tendría legitimación activa para plantear la acción de amparo constitucional, si existiría un interés legítimo en el caso, por el hecho que el avasallamiento afectaría más adelante la construcción de módulos educativos que irían en beneficio de la población de Ascensión de Guarayos; por lo que, sin ingresar a mayor análisis corresponde también conceder la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 26/2020 de 21 de agosto, cursante de fs. 174 vta. a 178 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; y DENEGAR respecto a Cirila Tapendaba Urapiri, en los mismos términos de la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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