SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2021-S2
Fecha: 30-Jun-2021
i)
Intervención del apoderado de la UAGRM quien en audiencia manifestó que: i) Los demandados se limitaron a poner en duda el derecho propietario que tuviese Mario Barbery Sciaroni, aduciendo que no existe certeza de la ubicación del terreno; sin embargo, desde 1990, fecha de creación de la provincia Guarayos es que los inmuebles se registraron en la citada provincia, tal cual se evidenció de los registros de derecho propietario realizados por Mario Barbery Sciaroni; y, ii) Es evidente las medidas de hecho realizadas por los demandados contra terrenos de propiedad privada, más propiamente en la Urbanización “Mario Barbery Sciaroni” Fase II.
Cirila Tapendaba Urapiri, remitió informe escrito de 21 de agosto de 2020, cursante de fs. 123 a 124, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) No realizó ningún acto de avasallamiento en los predios que están siendo reclamados, porque nunca estuvo presente allí como señaló el accionante; y, ii) En el informe policial transcrito en el memorial de acción de amparo constitucional, no aparece su nombre, existiendo solo apreciaciones subjetivas del investigador para señalar que supuestamente estuvo en el lugar, sin haber constatado ese extremo, por ende dicho informe es discrecional y no debe ser tomado en cuenta, ya que violenta su derecho a la presunción de inocencia, careciendo de legitimación pasiva para ser demandada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Medidas de hecho en caso de avasallamiento de predios y la resolución de los derechos controvertidos
- La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR