SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2021-S2
Fecha: 30-Jun-2021
concedió
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 26/2020 de 21 de agosto, cursante de fs. 174 vta. a 178 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que los demandados y cualquier otra persona ocupante de los predios del cual se solicitó tutela, desocupen los mismos en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la emisión de la presente Resolución, caso contrario se emitirían mandamientos de desapoderamiento; y, denegó en cuanto a Cirila Tapendaba Urapiri, al no tomar conocimiento de que la misma estaría en posesión de los terrenos objeto del presente amparo constitucional con la aclaración que dicha ciudadana no está excluida al igual que terceras personas de la ejecución en su caso del desapoderamiento, si así se requiera; determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) La SCP 0610/2013-L de 3 de julio, desarrolló ampliamente la jurisprudencia y el entendimiento de cuáles son los requisitos para en su caso admitir y conceder tutela, señalando entre ellas que; a) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva que efectivamente se está frente a una medida de hecho; b) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreparable o irreversible; c) El o los derechos cuya tutela se pide deben estar acreditados en su titularidad es decir no puede invocar derecho controvertido; y, d) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados como medida de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada; ii) De acuerdo a los informes policiales queda claro que el accionante fue despojado de su posesión en forma violenta, que pueden existir modificaciones que enerven o alteren la propiedad privada y que estos daños sean irreversibles e irreparables; y, iii) Se evidencia el derecho de titularidad de Mario Barbery Sciaroni, además de existir el proceso de consolidación en favor de la UAGRM de una parte de los terrenos y no existió consentimiento sobre los hechos violentos; cumpliendo de esta manera con los presupuestos para la concesión de la tutela.
En vía de complementación y enmienda la parte demandada solicitó que se informe por secretaria que dando cumplimiento al auto de admisión que indicó que toda prueba o informe debe ser presentado en “PDF” y Carlos Masai fue notificado mediante cédula; por lo que, se de lectura al memorial presentado que establece que no fue notificado en el domicilio señalado en la demanda y que no participó de las medidas de hecho denunciadas, pidiendo que se excluya de las medidas que se están imponiendo.
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, refirió que no solo valoraron las citaciones, sino todos los antecedentes, por ello se concedió la tutela también respecto a su defendido, dejando en claro conforme la jurisprudencia constitucional que el hecho de ser excluido de la concesión de tutela, no implica que no vaya a ser ejecutado el mandamiento de desapoderamiento y el mismo debe ejecutarse en caso de no cumplirse lo dispuesto por este Tribunal que es dirigido contra los demandados y terceras personas que estén ocupando los terrenos.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Medidas de hecho en caso de avasallamiento de predios y la resolución de los derechos controvertidos
- La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR