SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2021-S4

Fecha: 17-Jun-2021

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado con la libertad, acceso a la justicia pronta y oportuna, así como los principios de seguridad jurídica y celeridad; toda vez que, al haberse dispuesto su detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio 22/2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz –hoy demandado–, se dispuso el plazo de treinta días para la presentación de requerimiento conclusivo y señaló audiencia para el 3 de marzo del mismo año, con la finalidad de efectuar la verificación de su situación procesal; sin embargo, pese a las constantes solicitudes de señalamiento de audiencia, hasta el 28 de junio de referido año, no se celebró la misma, alegando que había perdido competencia por la acusación presentada; provocando que su privación de libertad se extienda por más de tres meses, negándose a definir su situación jurídica procesal, sin que exista solicitud fundamentada del Ministerio Público sobre la necesidad de continuar con la aplicación de las medidas cautelares.

De lo expuesto se tiene que la presunta lesión de derechos denunciada por los impetrantes de tutela, emerge de la actuación del Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del referido departamento, en relación a negativa de señalar audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva, alegando pérdida de competencia por presentación de pliego acusatorio, empero teniendo en su poder los antecedentes del proceso penal.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, nuestra jurisprudencia establece claramente que ante la presentación de una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, aclarando que en todos los presupuestos en los que procede, se debe tramitar con celeridad, a efecto de garantizar el derecho al debido proceso, a una justicia plural, pronta y oportuna, evitando en lo posible dilaciones innecesarias.

En el caso en análisis, de antecedentes se advierte que mediante memoriales presentados 5 y 17 de junio de 2020, presentados al Juez demandado, los accionantes pidieron señalamiento de audiencia para considerar su situación jurídica procesal (cesación a su detención preventiva en virtud del art. 239.2 del CPP, considerando que el plazo impuesto para su detención preventiva (30 días), había vencido y que no existía solicitud alguna del Ministerio Público de mantener o ampliar la aplicación de dichas medidas cautelares (Conclusiones II.1 y II.2).

Ahora bien, del informe oral proporcionado por la autoridad demandada en la audiencia de garantías, se evidencia que alegó haber perdido el control jurisdiccional; toda vez que, se había presentado acusación formal y no obstante haber remitido al Tribunal de Sentencia de turno, el proceso le fue devuelto para subsanar algunas actuaciones, en cuyo interín se reiteraron las solicitudes de los accionantes; consecuentemente el expediente estaba en su despacho, anterior a la remisión de los antecedentes del caso al respectivo Tribunal de Sentencia, sin atender las solicitudes de los peticionantes de tutela, demostrando con ello que el Juez demandado, además de resolver la situación jurídica el 3 de marzo de 2020, como había establecido él mismo, incumplió de manera injustificada el plazo previsto por ley para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva de los imputados, provocando una dilación indebida, sin considerar que sus actuaciones procesales debían ser efectivizadas en cumplimiento de los principios de celeridad e inmediatez, mismos que imponen el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; asimismo, omitió considerar que cuando se trata de una solicitud de cesación de la detención preventiva, es posible que el Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación formal, siempre que no se encuentre radicada la causa en un determinado Tribunal; teniéndose en el presente caso que no existía Auto de radicatoria en el correspondiente Tribunal de Sentencia Penal conforme a lo manifestado no solo por la parte accionante, sino por la propia autoridad demandada, que admitió que el expediente le había sido devuelto; consecuentemente corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.